Real Decreto 1363/1995, de 28 de Julio, por el Que Se Establece Las Servidumbres Aeronauticas del Helipuerto de el Copero (Sevilla), Sus Instalaciones Radioelectricas Aeronauticas y Operaciones de Aeronaves.

MarginalBOE-A-1995-20037
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres en las Bases Aéreas y ayudas a la navegación aérea establece en el artículo 51 que los terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación, especificando además que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre las servidumbres.

La promulgación del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas, hace necesario establecer las servidumbres aeronáuticas del helipuerto de El Copero (Sevilla) y de sus instalaciones de ayuda a la navegación aérea, conforme a lo establecido en el citado Decreto, y ateniéndose a lo señalado en el Decreto 1884/1975, de 10 de julio, que regula las servidumbres aeronáuticas específicas de helipuertos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y de conformidad con lo estipulado en los Decretos 584/1972, de 24 de febrero, y 1844/1975, de 10 de julio, sobre Servidumbres Aeronáuticas, se establecen las correspondientes al helipuerto de El Copero (Sevilla), sus instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y operaciones de aeronaves.

Artículo 2

El helipuerto de El Copero (Sevilla), por la longitud básica de la pista de vuelo y a efecto de la aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1844/1975, se clasifica de categoría «A».

A continuación se definen el punto de referencia, las pistas de vuelo y las instalaciones radioeléctricas de este helipuerto.

  1. Punto de referencia:

    Es el determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud norte, 37º 18' 52''; longitud oeste (meridiano de Greenwich), 005º 59' 52''. La elevación del punto de referencia es de cuatro metros sobre el nivel medio del mar.

  2. Pista de vuelo:

    Este helipuerto dispone de una pista de vuelo que se denomina 03-21.

    Tiene una longitud de 340 metros por 50 metros de anchura, quedando definida por las coordenadas del punto medio de cada uno de los umbrales.

    El umbral 03 tiene una elevación de cuatro metros sobre el nivel medio del mar y las coordenadas de su punto medio son: latitud norte, 37º 18' 47''; longitud oeste (meridiano de Greenwich), 005º 59' 55''.

    El umbral 21 tiene una elevación de cinco metros sobre el nivel medio del mar y las coordenadas de su punto medio son: latitud norte, 37º 18' 56''; longitud oeste (meridiano de Greenwich), 005º 59' 48''.

  3. Instalaciones radioeléctricas:

    Las instalaciones radioeléctricas de este helipuerto son las que a continuación se relacionan, indicándose la situación de sus puntos de referencia por coordenadas geográficas (meridiano de Greenwich) y altitud en metros sobre el nivel de mar.

    1. Torre de control con equipos receptores V-UHF: latitud norte, 37º 18' 53''; longitud oeste, 006º 00' 01''; altitud, 24 metros.

    2. NDB/OM: latitud norte, 37º 18' 50''; longitud oeste, 006º 00' 03''; altitud, cinco metros.

Artículo 3

Para conocimiento y cumplimiento de los organismos interesados, el Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, remitirá al Gobierno Civil de Sevilla, para su curso a los Ayuntamientos afectados, la documentación y planos descriptivos de las referidas servidumbres sin que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del citado Decreto, los organismos del Estado, así como los de cualquiera de las restantes Administraciones públicas, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable del Ministerio de Defensa, al que corresponden además las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA

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