Real Decreto 1422/2012, de 5 de octubre, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Lleida-Alguaire.

MarginalBOE-A-2012-13017
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres de los aeródromos y de las instalaciones de ayuda a la Navegación Aérea, establece en el artículo 51, que la naturaleza y extensión se determinarán mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, se ha procedido al estudio de las servidumbres aeronáuticas de la configuración de las pistas de vuelo y de las instalaciones del aeropuerto de nueva construcción de Lleida-Alguaire.

Como resultado de dicho estudio se establecen las servidumbres aeronáuticas del aeroport de Lleida-Alguaire, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, para garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas, la seguridad de los movimientos de las aeronaves en el aeródromo y sus alrededores, así como en las diferentes fases de las maniobras de aproximación por instrumentos. A estas servidumbres les son aplicables las disposiciones sobre expropiación forzosa, en particular, las relativas a la condición de beneficiarios.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) en su reunión de 14 de diciembre de 2011 de conformidad con lo previsto por el apartado uno del artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo uno Sobre el establecimiento de las servidumbres aeronáuticas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, a propuesta del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, se establecen las servidumbres para el aeroport de Lleida-Alguaire, sus instalaciones radioeléctricas y operación de aeronaves.

Artículo dos Clasificación.

A efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, el aeroport de Lleida-Alguaire se clasifica como aeródromo de letra clave «B».

Artículo tres Punto de referencia, umbrales e instalaciones radioeléctricas.

A continuación, se definen los umbrales de pista, el extremo de la pista 13, el punto de referencia del aeropuerto y los puntos de referencia de las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación en coordenadas geográficas ETRS89.

Tabla 1: Coordenadas y elevaciones de PR, umbrales y extremos

Geográficas ETRS89 Elevación (m)
Latitud (N) Longitud (E)
Punto de referencia 41º 43' 41,53'' 0º 32' 6,01'' 350
Umbral 13 41º 44' 8,37'' 0º 31' 28,13'' 349
Umbral 31 41º 43' 14,76'' 0º 32' 43,96'' 350
Extremo 13 41º 43' 12,71'' 0º 32' 46,91'' 350

Tabla 2: Coordenadas, elevaciones y frecuencias de radioayudas y radioenlaces

Geográficas ETRS89 Elevación (m) Frecuencia (MHz)
Latitud (N) Longitud (E)
DME del DVOR. 41º 43' 47,15'' 0º 31' 38,58'' 353 Canal 83X
DVOR. 41º 43' 47,15'' 0º 31' 38,58'' 353 113,60
DME del ILS. 41º 43' 19,49'' 0º 32' 30,80'' 347 Canal 46X
GP del ILS. 41º 43' 19,49'' 0º 32' 30,80'' 347 330,80
LLZ del ILS. 41º 44' 14,45'' 0º 31' 19,51'' 347 110,90
Centro de Receptores: • Frecuencia TWR • Frecuencia rodadura • Frecuencia emergencia • Frecuencia aproximación 41º 43' 41,83'' 0º 32' 36,98'' 392 121,325 121,625 121,500 123,750
Centro de Emisores: • Frecuencia TWR • Frecuencia rodadura • Frecuencia emergencia • Frecuencia aproximación 41º 44' 3,36'' 0º 32' 17,71'' 353 121,325 121,625 121,500 123,750

Además, y de forma explícita, se establecen servidumbres aeronáuticas en la zona definida por la proyección ortogonal sobre el terreno de la superficie horizontal interna, de tal forma que, en ella, no podrán ubicarse instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves, incluidas las instalaciones utilizadas como refugio de aves en régimen de libertad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas.

En estos casos, se podrá exigir que se eviten los fenómenos perturbadores mediante los dispositivos adecuados, llegando hasta la eliminación de dichas instalaciones si no se consiguieran evitar los riesgos indicados en forma eficaz.

Artículo cuatro Municipios afectados.

Los términos municipales afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeroport de Lleida-Alguaire, todos ellos ubicados en la provincia de Lleida, son los que a continuación se relacionan:

Alamús (Els).

Albatarrech.

Albelda.

Albesa.

Alcampell.

Alcarrás.

Alcoletge.

Alfarrás.

Alfés.

Alguaire.

Algayón.

Almacelles.

Almenar.

Alpicat.

Altorricón.

Artesa de Lleida.

Bell-Lloch d'Urgell.

Benavent de Segria.

Binéfar.

Castelldans.

Castillonroy.

Corbins.

Esplús.

Gimenells i el Pla de la Font.

Juneda.

Lleida.

Montoliu de Lleida.

Monzón.

Peralta de la Sal.

Portella (La).

Puigverd de Lleida.

Roselló.

San Esteban de Litera.

Litera.

Torrefarrera.

Torregrossa.

Torrelameu.

Valcarca.

Vilanova de la Barca.

Vilanova de Segria.

Artículo cinco Efectos.
  1. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, así como lo dispuesto por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, remitirá a la Subdelegación del Gobierno en Lleida, para su curso a los Ayuntamientos de los municipios relacionados en el artículo 4, la documentación y planos descriptivos de los terrenos afectados por las servidumbres establecidas mediante este real decreto.

  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 584/1972, los organismos del Estado, así como los autonómicos, provinciales y municipales no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones dentro de las áreas y zonas afectadas por las servidumbres aeronáuticas, sin la previa resolución favorable del Ministerio de Fomento.

Artículo seis Planeamiento urbanístico o territorial y planificación aeroportuaria.
  1. El planeamiento territorial o urbanístico y cualesquiera otro que ordene ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas establecidas en el presente real decreto habrán de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 del Decreto 584/1972, los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas establecidas en las instalaciones aeronáuticas civiles, deberán ser informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. Dicho informe se emitirá previo informe preceptivo del órgano competente en materia de aeropuertos de la Generalitat de Cataluña sobre la compatibilidad del proyecto con las servidumbres aeronáuticas establecidas a propuesta de dicho órgano.

La solicitud de informe se presentará al órgano competente en materia de aeródromos de la Generalitat de Cataluña, que, junto con el informe preceptivo de dicho órgano, la remitirá a la Dirección General de Aviación Civil.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

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