RESOLUCION DE 8 DE JULIO DE 1993, del Servicio nacional de Productos agrarios (senpa), por la que se establecen normas para la Gestion, control y Recaudacion en periodo voluntario de la Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos lacteos.

MarginalBOE-A-1993-19868
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyResolución

El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, establece las normas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de abril de 1993 instrumenta modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (en adelante Orden Reguladora).

La aplicación de la tasa suplementaria, exigida a los productores que sobrepasen la cantidad de referencia de leche que tengan asignada, hace necesario indicar las instrucciones para cumplimentar los anexos II.1, II.2, III.1 y III.2 de contabilidad de la Orden reguladora y para efectuar las correcciones por contenido de materia grasa, así como establecer los modelos de comunicación de cambios de comprador y altas y bajas de productores y los documentos cobratorios que se utilizarán en las liquidaciones y retenciones e ingreso de la tasa en la cuenta restringida a que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 1319/1992 y el artículo 4. de la Orden de 6 de abril de 1993.

En su virtud dispongo:

Primero.-1. La contabilidad material que deberán llevar los compradores de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Orden reguladora, consistirá en libros debidamente numerados por períodos de tasa suplementaria, en los que se destinará una hoja independiente a cada ganadero productor y a cada suministrador no productor de acuerdo con los anexos II.1 y II.2 de la citada Orden reguladora.

  1. El día 15 de cada mes deberán estar contabilizadas y documentadas las operaciones del mes inmediato anterior y las acumuladas de los meses anteriores.

  2. Las Empresas que tengan mecanizados sus servicios podrán realizar dicha contabilidad por procedimiento informático, en cuyo caso las hojas correspondientes irán acumulando los datos desde el inicio del período de tasa suplementaria y se encuaderna a su finalización.

    Segundo.-1. La hoja correspondiente a cada ganadero productor se abrirá haciendo constar en su identificación los datos que figuran en la comunicación oficial de la cantidad individual de referencia efectuada a las Empresas compradoras por la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos o en la comunicación oficial de la cantidad individual a los productores en los casos de nuevas incorporaciones, dichos datos sólo podrán ser modificados con la autorización oficial correspondiente.

  3. En las altas producidas en el transcurso del período de tasa suplementaria, en el apartado destinado a la cantidad de referencia del nuevo ganadero incorporado se anotará como primera modificación de aquélla, la cantidad de referencia individual resultante de restar las entregas corregidas con la materia grasa de referencia efectuadas a los anteriores compradores, anotando a continuación la palabra para indicar que la referida modificación, que reduce la cantidad de referencia disponible del productor, afecta exclusivamente al período de tasa de que se trate.

    De la misma forma y con idéntico alcance temporal se anotarán, en su caso, las cesiones temporales de cuotas debidamente autorizadas por el Organo competente reflejándolas como cifra negativa en la ficha del cedente y como positivas en la ficha del cesionario.

  4. Si como consecuencia de la aplicación de la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) 536/93 se produjera una modificación en la grasa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR