Acuerdo entre el Reino de España y la República del Senegal sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho 'ad referendum' en Madrid el 16 de diciembre de 2009.

MarginalBOE-A-2010-11482
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL SENEGAL SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Reino de España y la República del Senegal, denominados en lo sucesivo como las «Partes»;

Deseosos de promover sus relaciones amistosas y de cooperación y,

Deseosos de avanzar en la promoción de la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los nacionales de la República del Senegal, titulares de pasaporte diplomático senegalés, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

Artículo 2

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República del Senegal para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Artículo 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en la República del Senegal y en el Reino de España, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes.

Artículo 4

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República del Senegal y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España intercambiarán por vía...

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