Real Decreto 608/1982, de 5 de marzo, sobre medidas de reconversión del sector de semitransformados de cobre y sus aleaciones.

MarginalBOE-A-1982-7060
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El sector de semitransformados de cobre y sus aleaciones presenta en la actualidad una situación de crisis, debida a la depresión del mercado en su conjunto, tanto en España como en el exterior.

Las importaciones de estos productos se han duplicado en los últimos años, debido a la pérdida de competitividad de las Empresas nacionales, las cuales, con una tecnología no renovada en determinados productos y cargas financieras y de personal excesivas, no pueden hacer frente a los niveles de precios internacionales. Por otra parte, la reducción drástica de demanda experimentada ha hecho que exista un exceso estructural de capacidad.

La situación a la que se ha llegado hace necesaria una modificación profunda de la situación actual, que requiere la adopción de medidas y la aportación de recursos de carácter extraordinario y urgente para su reconversión.

Como razones que justifican la reconversión, cabe aducir el valor estratégico del sector de semitransformados de cobre y sus aleaciones, pues con la aplicación de estas medidas se logrará no tener que exportar nuestras materias primas para transformar en el exterior y abastecer con productos nacionales a sectores tan prioritarios como el energético, el del transporte, suministros militares, bienes de equipo, automóvil, construcción y electrodomésticos.

Ante las circunstancias planteadas y en el marco del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, las Empresas, Centrales Sindicales y la propia Administración han negociado un Plan de Reconversión, que ofrece la posibilidad de que el sector alcance en el futuro el nivel de competitividad adecuado, mediante la aplicación de recursos y medidas acordes con la excepcionalidad de la situación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda; Trabajo y Seguridad y Social; Industria y Energía, y Economía y Comercio y, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero y segundo

Principios generales

Artículo primero Uno

Se declara en reconversión el sector fabricante de semitransformados de cobre y sus aleaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.

Dos. Las medidas contenidas en el presente Real Decreto tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Tres. Será aplicable a este sector lo establecido en el artículo primero -III- del Real Decreto de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta sobre liberalización industrial.

Artículo segundo Los objetivos del Plan de Reconversión son los siguientes:

- El saneamiento de la estructura financiera de las Empresas mediante aportaciones de capitales propios.

- La reducción de costes de personal adaptando las plantillas a las necesidades del Plan. - El establecimiento y cumplimiento de planes de inversión dirigidos principalmente a:

- La adecuación al mercado.

- La racionalización de los procesos de producción, incorporación de nuevas tecnologías y mejoras de organización.

- La fabricación de nuevos productos, incluyendo entre ellos los de tecnología y diseño avanzados.

- El aumento de los niveles de productividad en un treinta y cinco por ciento como mínimo, a lo largo del período de reconversión. Este porcentaje se medirá por la relación entre la producción valorada a precios constantes y la plantilla media anual.

CAPITULO II Artículos tercero a décimo

Medidas aplicables

Artículo tercero Uno. a) Serán aplicables los siguientes beneficios fiscales: los mencionados en los números uno, dos y tres del artículo tercero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, incluida la libertad de amortización a que se refiere el apartado c) del número uno.
  1. Las bonificaciones de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, se aplicarán en su grado máximo.

Dos. El pago de la deuda tributaria podrá ser aplazado en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley de Reconversión Industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, siempre que el plazo de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario hubiera finalizado con anterioridad al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y las Empresas estén al corriente desde esta fecha al momento de solicitar acogerse al presente Real Decreto en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para este aplazamiento se seguirá el procedimiento establecido en el reglamento de recaudación y los pagos se realizarán mediante amortizaciones semestrales con los correspondientes intereses de demora.

Las Empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición.

Tres. El pago de las deudas con la Seguridad Social anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno podrá ser aplazado, siempre que las Empresas estén al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la propia Seguridad Social posteriores a la fecha indicada.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos dos años de carencia, contados a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Las Empresas deberán hacer efectivo los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Artículo cuarto Uno

Para la financiación del Plan de inversiones se podrán conceder subvenciones hasta la cuantía establecida en la disposición adicional segunda, con el límite del veinte por ciento de la inversión.

Dos. La suma de la subvención concedida y las cantidades de crédito oficial que, en su caso, se concedan no podrán superar en ningún caso el setenta por ciento del valor de la inversión.

Tres. Las subvenciones concedidas, en virtud de medidas de política regional, serán compatibles con las establecidas en el presente Real Decreto, siempre que la suma de ambas no supere el treinta por ciento de la inversión.

Artículo quinto Se podrán conceder subvenciones con el límite del ochenta por ciento del valor de las instalaciones no amortizadas que resulten inútiles como consecuencia del Plan y a cuyo acaparamiento se comprometan las Empresas.
Artículo sexto En aplicación de lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto-ley de Reconversión Industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, se autoriza al ICO a avalar créditos a las Empresas que se acojan al Plan de Reconversión del sector en las cuantías anuales establecidas en dicho Plan y dentro de los límites que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado

Por Orden del Ministerio de Economía y Comercio se publicarán las condiciones de la concesión de los avales y la Entidad oficial de crédito que preste dicho aval.

Artículo séptimo La aplicación de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno sobre Reconversión Industrial se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Plan de Reconversión acordado.
Artículo octavo En los supuestos de suspensión de las relaciones laborales o reducción de la jornada laboral, será de aplicación lo dispuesto en el artículo sexto, punto cuarto, del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Artículo noveno Los trabajadores que cesen en su Empresa como consecuencia del Plan de Reconversión que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco tendrán derecho a las ayudas equivalentes a jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, y que se sigan pagando por dicho Régimen las cuotas que les hubieran correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria

Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones.

  1. Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la autoridad labor al competente, previa autorización del Director general de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

  2. La cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiera correspondido en el Régimen General de la Seguridad Social a los sesenta y cinco años, y se actualizara anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la media de las bases de cotización del sector. Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

  3. Las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.

    Asimismo habrá de tener en cuenta lo establecido en el Real Decreto-ley trece/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.

  4. La financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las Empresas afectadas, y en el cuarenta y cinco por ciento al Plan de Inversiones de Protección al Trabajo.

  5. El pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el INS en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio sistema de la Seguridad Social.

  6. Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituir aval suficiente para el fraccionamiento en dichos plazos.

  7. El Plan de Inversiones de Protección al Trabajo abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural, el importe que corresponda a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

  8. En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y tres y siguientes hasta mil novecientos ochenta y seis se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al coste de estas ayudas.

Artículo décimo La indemnización por cese que, en su caso, corresponda al trabajador se fraccionará por mensualidades y en el plazo máximo de un año, de conformidad con la dispuesto en el artículo sexto, punto tres, del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
CAPITULO III Artículos 11 a 13

Procedimiento

Artículo once Uno

Las Empresas que deseen acogerse al Plan de Reconversión del sector fabricante de semitransformados de cobre y sus aleaciones podrán solicitarlo de la Comisión Ejecutiva hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. En la solicitud se hará constar:

  1. Datos de mercado, situación económica y financiera, estructura productiva, personal, rendimientos y, productividad de la Empresa.

  2. Un programa que contenga, como mínimo, la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en el Plan de Reconversión.

  3. Medidas del plan a las que desea acogerse, incluyendo las que supongan modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo o determina la movilidad geográfica del personal e indicación del personal afectado.

  4. Situación prevista de la Empresa al final del Plan de Reconversión.

  5. Compromiso de cumplir lo preceptuado en materia salarial en el Acuerdo Nacional sobre Empleo o en los que sobre esta materia se convenga durante la vigencia del Plan.

  6. Compromiso de cumplir lo pactado entre las Centrales Sindicales y las Asociaciones Patronales que se recoge en los anexos del Plan.

  7. Compromiso de acatarrar la maquinaria que cause baja en la forma que se determine por la Comisión Ejecutiva.

Tres. Las Empresas que se acojan al Plan sufragarán los gastos de los estudios y evaluaciones originados por su solicitud, así como los del seguimiento y control de su ejecución.

Cuatro. Las Empresas que pudiendo acogerse al Real Decreto de Reconversión no lo hagan y presentaran un expediente de regulación de empleo fuera del Plan de Reconversión deberán comprometerse por declaración expresa a que, en el plazo de al menos un año, no se acogerán a las medidas laborales establecidas en el presente Real Decreto, que tengan igual contenido que dicha regulación de empleo.

Artículo doce No se tramitarán las solicitudes formuladas por las Empresas que no cumplan las siguientes condiciones:

Primera: Estar inscrita en el Censo Fiscal y, en su caso, en los Registros dependientes del Ministerio de Industria y Energía.

Segunda: Estar legalmente al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social posteriores al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Tercera: Haber cumplimentado los datos solicitados para la elaboración del Censo de Maquinaria y de las estadísticas del sector.

Artículo trece La resolución de la Comisión Ejecutiva que aprueba el acogimiento al Plan de una Empresa en unión de un extracto del expediente se remitirá a los Ministerios de Hacienda; Economía y Comercio; Trabajo y Seguridad Social para que adopten las resoluciones o dicten las disposiciones necesarias para la efectividad de las medidas fiscales, financieras y laborales reconocidas en dicha resolución.
CAPITULO IV Artículo 14

Control y seguimiento del Plan

Artículo catorce Uno

Se constituye la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión del sector de semitransformados de cobre y sus aleaciones, que estará presidida por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales; será Vicepresidente de la misma el Director general de Empleo, y formarán parte como Vocales un representante del Ministerio de Industria y Energía, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Economía y Comercio y un representante del ICO. Será Secretario de esta Comisión, sin voto, un funcionario de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, designado por su titular. Las Comunidades Autónomas podrán nombrar un representante en la Comisión Ejecutiva, siempre que en su territorio esté asentado el diez por ciento del empleo del sector.

Dos. La Comisión Ejecutiva del Plan resolvera sobre los expedientes de acogimiento al plan.

Tres. Contra la resolución le la Comisión Ejecutiva podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía.

Cuatro. La Comisión realizara las siguientes funciones:

  1. Elevar, a través del Ministerio de Industria y Energía, a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos informes semestrales sobre la marcha del Plan, el cumplimiento de los objetivos, las medidas adoptadas y los recursos utilizados.

  2. Recabar de las Empresas que se acojan al Plan la realización de las auditorias que se precisen para el control del adecuado uso de los beneficios y recursos concedidos y del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

  3. Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria y Energía, las medidas de corrección de las desviaciones necesarias para el logro de los objetivos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para la financiación de las medidas del plan de Reconversión del sector de semitransformados de cobre y sus aleaciones se establecen los siguientes recursos:

* Millones de pesetas *

- Subvención con cargo a la Sección 34, Servicio 01, Ministerio de Industria y Energía, concepto 771, para financiar la reestructuración de Empresas en los sectores en crisis * 1.300 *

- Avales Entidades oficiales de crédito * 4.000 *

- Subvención con cargo a la Sección 34, Servicio 02, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concepto 471, acciones sociales derivadas de la reestructuración de sectores en crisis * 600 *

Segunda.- En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro se establecerán los recursos públicos aplicables al Plan de Reconversión del sector.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Ministerios de Hacienda; Trabajo y Seguridad Social; Industria y Energía, y Economía y Comercio podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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