Orden de 12 de diciembre de 1991 por la que se aprueban las condiciones generales del seguro de ganado vacuno, comprendido en La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, y Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

MarginalBOE-A-1991-30444
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Ilmo. Sr.: En Aplicación de lo establecido en La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios combinados y en uso de las Atribuciones que le confiere La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado,

Este Ministerio, previó informe del de Agricultura, pesca y Alimentación, y a propuesta de La Dirección general de seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, ha tenido a bien disponer:

Artículo Unico.

Se aprueban las condiciones generales correspondientes a las pólizas de seguro de ganado vacuno comprendido en La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios combinados y en el Reglamento para Aplicación de la citada ley, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

Las condiciones generales aprobadas, que serán de Aplicación a los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigor en los planes de Seguros Agrarios combinados de los ejercicios 1991 y siguientes, son las que se acompañan cómo Anexo a está orden.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el ‹Boletín Oficial del estado›.

Lo que comunicó a v. I.

Madrid, 12 de diciembre de 1991. P. D. El Secretario de estado de economía, Pedro Pérez Fernández.

Ilmo. Sr. Director General de seguros.

Anexo i

Condiciones generales del seguro de ganado vacuno

Definiciones, coberturas, obligaciones y aspectos generales

Primera.

Marco legal. El presente contrató de seguro se rige por La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios combinados, el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo dispuesto en las presentes condiciones generales, asi cómo en las especiales y particulares si las hubiere que sean de Aplicación en cada uno de los planes de Seguros Agrarios en la modalidad de seguro pecuario. Las Disposiciones de La Ley de contrató de seguro 50/1980 se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa las merás transcripciones o referencias a preceptos legales.

Segunda.

Definiciones. A efectos de esté seguro, se entiende por:

Abandonó: Cuándo se produce un incumplimiento grave continuado de las condiciones técnicas mínimas de manejo relativas al cuidado y manejo de los animales.

Accidente: Suceso o acontecimiento de origen externo, traumático, fortuito, repentino, imprevisible e independiente de la voluntad humana capaz de provocar la muerte de los animales asegurados u obligar a su sacrificio. Tendrá la consideración de accidente la caída de un animal por terraplenes, cuándo aquél se encuentre sometido al régimen de semiestabulacion regular.

En virtud de las peculiaridades del despeñamiento y del accidente de circulación, a efectos del seguro se consideran estos riesgos distintos del resto de los sucesos de carácter accidental.

Ahogamiento: La muerte por falta de respiración a causa de la entrada de água en los pulmones del animal asegurado, cómo consecuencia de la inmersión en masas de água (rias, lagos, etc.).

Animal de raza pura o selecta: Ejemplar definido cómo tal en la legislación vigente, del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación.

Aptitud: Se entiende por tal, el Destino que el asegurado determina para sus animales en función del régimen de manejo y aprovechamiento principal.

Asegurado: Es la persona Fisica o Juridica, titular del interés objeto del seguro a quién corresponden los derechos derivados del contrató y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del Tomador asume las obligaciones y deberes que a esté corresponden.

Asegurador: Persona Juridica que asume el riesgo contractualmente pactado.

Esté seguro Agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la ‹Agrupacion española de entidades aseguradoras de los Seguros Agrarios combinados, Sociedad Anónima› (en lo sucesivo agroseguro), que es la administradora del seguro y, en cuanto a esté, representa a Todas y cada una de las entidades.

Asfixia: Parálisis respiratoria que ocasiona la muerte por privación del aíre respirable a consecuencia de la inhalación de los humos de un incendio.

Beneficiario: Persona Fisica o Juridica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del Derecho a la indemnización.

Capital asegurado: La cantidad fijada en la póliza que establecida conforme a la normativa vigente del seguro, representa respecto a cada animal el límite Maximo de indemnización a pagar por todos los conceptos, en casó de siniestro indemnizable. Estará fijado tomando cómo basé el valor de cada animal calculado en la forma prevista en las condiciones del seguro. Sobre el valor de los animales objeto de seguro, se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales y el resultado será el capital o Suma asegurada.

Carencia: El período de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en vigor del seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.

Cebo: Los animales de ámbos sexos destinados al engorde intensivo para su Comercializacion.

Cebo residual: Animales de recría destinados al cebo en aquéllas Explotaciones ganaderas cuyo principal fin económico sea distinto al cebo industrial.

Cesarea o histerotomia abdominal:

Es la operación tocologica que tiene por finalidad extraer el feto a Traves de la Abertura realizada en la pared abdominal y uterina.

Coberturas particulares: Excepcionalmente y para animales con características, valoración especiales o para estudios de nuevas coberturas, las condiciones especiales podrán prever casos de Aplicación de coberturas particulares, mediante pactó expreso entre las partes. Estás coberturas se incluirán en las correspondientes condiciones particulares que deberán ser previamente autorizadas por La Dirección general de seguros y la entidad estatal de Seguros Agrarios, las cuáles precisarán a la medida de las circunstancias concretas, los límites de garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.

Declaración de Seguro colectivo:

Es el documento suscrito por asegurador y Tomador de un seguro colectivo en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de Seguro: El documento suscrito por el Tomador, mediante el cuál solícita la inclusión en las garantías del seguro de los animales que, de modo concretó, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de Seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyos animales se aseguran es una solá persona Fisica o Juridica, quién figurará en aquélla en calidad de asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cuál un asociado de la persona Juridica que actúa cómo Tomador de un seguro colectivo incluye en esté, en calidad de asegurado, los animales de igual clase de los que es titular.

Decomiso: La incautación de una parte o de la totalidad de la canal del animal por orden del inspector-Veterinario del matadero dónde se sacrifique el animal al no ser apto para consumo humano.

Descubierto obligatorio: La parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuándo el seguro no cubra enteramente el interés asegurado.

El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especilas de cada seguro.

Despeñamiento: Aquél accidente que específicamente consiste en la caída por pendientes, precipios o laderas, de los animales de aptitud Carnica o Mixta, mientras se encuentren en régimen extensivo o semiestabulacion estacional y de forma que dicha caída provoque su muerte u obligue a su sacrificio.

Enfermedad: Las alteraciones graves de la salud que no posean origen accidental, que se reconozcan expresamente en las coberturas contratadas y que se produzcan en las condiciones y en las circunstancias previstas en la póliza.

Esterilidad de hembras: Es la incapacidad reproductora de carácter absoluto e irreversible, que de forma congénita o adquirida impide a una hembra concebir pese a ser para ello apta por su edad.

Estrangulacion: La muerte por falta de respiración a causa de la opresion ejercida en el cuello del animal asegurado por el Sistema de sujeción al pesebre, o bien por cualesquiera otros accesorios de la cuadra, del cercado o ramaje del arbolado.

Extravío:

Es la pérdida del animal asegurado ignorándose su exacto paradero.

Explotación: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la Produccion pecuaria. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las Instalaciones agropecuarias y los ganados integrados en aquélla y afectos a la misma.

La ubicación Geografica de la explotación deberá ser claramente identificada en la Declaración de Seguro.

Explotación saneada: Es la definida cómo tal por la legislación vigente del Ministerio de Agricultura, pesca y Alimentación.

Explotación no saneada: Aquélla que no cumple las condiciones de una explotación saneada.

Franquicia: La cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables que en cada siniestro queda a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

Hipocalcemia: Se entiende por tal aquélla enfermedad afebril que se produce durante el parto o hasta cinco días despúes (a efectos de seguro) manifestandose cómo colapso circulatorio, parepsia generalizada y depresión del sensorio.

Intervención facultativa: Es la Accion profesional del veterinario, ejercida sobre un animal afectado por cualquier causa que altere su salud, y solicitada por el Tomador del seguro o asegurado.

A los efectos de la cobertura de esté seguro, se requiere que la intervención facultativa sea tan amplía y constante cómo necesite la afección padecida por...

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