Real Decreto 1265/2006, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-20266
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el texto refundido del Estatuto legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. El texto original de este estatuto legal fue el recogido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE, sobre Libertad de servicios en Seguros distintos al de Vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, que fue posteriormente modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados y, recientemente, por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Especialmente, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, incorporaba importantes cambios en el régimen jurídico del Consorcio, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios, en el que por primera vez quedaban incluidos entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios. La ley encomendaba su desarrollo a la oportuna disposición reglamentaria, que se aprobó por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, norma que desarrolló un reglamento íntegramente nuevo.

La reciente Ley 12/2006, de 16 de mayo, fruto de la extensión al ramo de vida, menos sensible éste en un primer momento, de las consecuencias generalizadas que para el mercado mundial de seguros y reaseguros tuvieron los acontecimientos extraordinarios acaecidos en los ejercicios precedentes -muy en particular los vinculados al terrorismo-, ha venido a ampliar el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio a las contingencias de riesgo, es decir, no puramente de ahorro, de los seguros del citado ramo, previendo además un tratamiento diferenciado para los seguros de vida colectivos que instrumenten compromisos por pensiones, por sus muy específicas circunstancias. Igualmente, esta Ley prevé su necesario desarrollo reglamentario, al que encomienda, incluso, la determinación de la fecha de entrada en vigor y los plazos de adaptación en lo que se refiere a la nueva cobertura del ramo de vida.

Además de lo previsto en la Ley 12/2006, de 16 de mayo, el año transcurrido en la aplicación de la novedosa cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de acontecimientos extraordinarios ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir determinadas mejoras en el texto reglamentario que clarificarán aspectos del mismo cuya aplicación ha debido ser objeto de interpretación a lo largo de ese período.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

El Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 pasan a tener la siguiente redacción:

2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España.

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

Dos. En el apartado 1 del artículo 2 se añade un nuevo párrafo l) con el siguiente texto:

l. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz: los que tengan su origen en actuaciones de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que causen daños en los bienes de terceros o en personas no integradas en las unidades actuantes de las citadas Fuerzas o Cuerpos de Seguridad.

Tres. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 3. Pérdida de beneficios.

1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, se entiende que se produce una pérdida de beneficios cuando, a consecuencia de alguno de los acontecimientos extraordinarios previstos en este reglamento, tiene lugar una alteración de los resultados normales de la actividad económica del sujeto asegurado, derivada de la paralización, suspensión o reducción de los procesos productivos o de negocio de dicha actividad. Los términos de la cobertura en relación con la cuantificación de la citada alteración y de la parte indemnizable de ésta, así como con los períodos de cobertura y de indemnización, serán los previstos en la póliza ordinaria, sin perjuicio de las especialidades establecidas en este reglamento, y en particular de lo establecido en su artículo 10.

2. Para que la pérdida de beneficios como consecuencia de un acontecimiento de los previstos en este reglamento resulte indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, será necesario que una póliza ordinaria de las previstas en el artículo siguiente contemple su cobertura como consecuencia de alguno de los riesgos ordinarios de incendio, explosión, robo, fenómenos atmosféricos o avería o rotura de maquinaria, y que se haya producido un daño directo en los bienes asegurados en la propia póliza u otra distinta, y que sean propiedad o estén a disposición del propio asegurado, no quedando cubiertas, por lo tanto, las pérdidas de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario. A los anteriores efectos, se considerará que el anegamiento, destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la cobertura alcanzará las pérdidas de margen bruto consolidado para grupos de empresas formados por sociedades distintas, y de las que el asegurado forme parte, como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro de daños materiales sobrevenido en cualquiera de ellas y cuya causa esté asimismo cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que:

a) Todas las sociedades que componen el grupo de empresas incluidas en esta cobertura tengan garantizada la pérdida de beneficios en sus respectivas coberturas para los riesgos ordinarios, aunque lo fuera por diferentes aseguradores.

b) En las pólizas de cada una de las citadas sociedades se incluya la relación de todas las que constituyen el grupo a efectos de esta garantía de interdependencia.

Fuera del supuesto contemplado en el párrafo anterior, esta cobertura excluye las consecuencias de siniestros acaecidos a terceros, clientes o proveedores del asegurado, incluso aunque la póliza de riesgos ordinarios contemple la cobertura bajo la denominación de interdependencia u otra similar.

Cuatro. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4 Pólizas con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El seguro de riesgos extraordinarios amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación, en las cuales es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:

a) En los seguros contra daños: pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que, en este último caso, contemplen coberturas de las citadas en el artículo 3.2, así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria. No obstante, quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados por encontrarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, cualquiera que sea la delimitación de las coberturas que prevea dicho sistema, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, y de la construcción y montaje, incluidas la pólizas suscritas en cumplimiento de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Las pólizas que, cubriendo producciones agropecuarias no incluidas en un plan anual de seguros agrarios combinados, se encuentren en vigor en el momento de la inclusión de aquéllas en un nuevo plan, se entenderán excluidas de la obligación de pagar el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia, de la cobertura otorgada por éste, por aplicación del párrafo anterior, a partir de su vencimiento o renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde la aprobación por el Gobierno del plan anual en el que pasen a estar incluidas las producciones afectadas.

b) En los seguros de personas: las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, en los términos que se determinan en este reglamento; y las del ramo de accidentes que garanticen el riesgo de fallecimiento o contemplen indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, en ambos casos incluso si se hubiera contratado de forma combinada o como complemento de otro seguro. Asimismo, se entienden incluidas las pólizas de vida o accidentes que cubran los riesgos antes citados amparados en un plan de pensiones formulado conforme al texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Las pólizas colectivas que instrumenten compromisos por pensiones estarán incluidas en todo caso, aún cuando el riesgo garantizado principalmente no sea el de fallecimiento.

2. A los efectos de lo previsto en este reglamento, se entenderá que una póliza de seguro de vida garantiza principalmente el riesgo de fallecimiento si el capital en riesgo sobrepasa en algún momento el 25 por ciento de la provisión matemática que la entidad aseguradora que hubiera emitido la póliza deba tener constituida de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados. El capital en riesgo se determina por la diferencia entre la mayor de las sumas aseguradas y la provisión matemática. En el caso de que las sumas aseguradas adoptasen la forma de renta, temporal o vitalicia, se tomará a estos efectos, así como a los de la aplicación del recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, su valor actual actuarial calculado conforme a las bases técnicas que resulten de aplicación para la determinación de las provisiones matemáticas correspondientes.

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción:

5. Asimismo, en los seguros de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros se referirá a los capitales en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre las sumas aseguradas y las provisiones matemáticas que, de conformidad con la normativa citada, la entidad aseguradora que hubiera emitido la póliza deba tener constituidas. En estos contratos, el importe correspondiente a dichas provisiones matemáticas deberá ser satisfecho, en caso de siniestro de carácter extraordinario, por la mencionada entidad aseguradora.

Seis. El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 7. Gastos complementarios.

Los gastos de desembarre y extracción de lodos, demolición, desescombro, extracción de lixiviados y transporte a vertedero o planta de residuos autorizados serán considerados como daños al continente asegurado.

Los gastos necesarios para depositar en vertedero los bienes de contenido dañados, incluidos los que pudieran considerarse como tóxicos o peligrosos, serán considerados como daños al contenido asegurado.

La indemnización conjunta por gastos complementarios quedará limitada al 4 por ciento de la suma asegurada, y a la así calculada le será de aplicación lo establecido en el artículo 5 para los supuestos de infraseguro.

No serán objeto de cobertura los gastos de limpieza y desembarre de cauces públicos, canales, vasos de embalses o cunetas, dragados de fondos marinos, y los de obras de drenaje de infraestructuras.

Asimismo, tampoco serán objeto de cobertura los gastos derivados de los honorarios de los profesionales designados por el asegurado para efectuar la peritación de los daños.»

Siete. En el artículo 9, se da nueva redacción al apartado 3, pasando su texto actual a ser el apartado 4:

3. Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Seguros se liquidarán los daños materiales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado 1, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la franquicia establecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia aplicada en la liquidación de los daños materiales.

4. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, y previo informe del Consorcio de Compensación de Seguros, pueda modificar el importe de la franquicia establecido en este artículo.

Disposición transitoria única Régimen transitorio de adaptación a las modificaciones del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
  1. Los contratos de seguro de vida de nueva emisión que se celebren a partir de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución que adapte la Resolución de 28 de mayo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en materia de seguro de riesgos extraordinarios, a las modificaciones introducidas en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios por este real decreto, de conformidad con los artículos 12 y 13 del mismo, habrán de estar adaptados al citado Reglamento; igualmente, transcurrido dicho plazo, habrá de realizarse preceptivamente la adaptación a éste de los contratos de seguro de cartera a su renovación, a más tardar en el plazo de un año desde el transcurso de los seis meses.

  2. Durante el plazo a que se refiere el apartado 1, y mientras no se haya efectuado la adaptación de los contratos de seguro, los siniestros que se produzcan serán indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros de acuerdo con la redacción original del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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