CONVENIO de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2006
MarginalBOE-A-2006-10422
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Reino de España y la República Dominicana, en adelante Partes Contratantes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente

TÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 7
Artículo 1 Definiciones.
  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. «Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

    2. «Autoridad Competente»:

      En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

      En lo que se refiere a la República Dominicana, la Secretaría de Estado de Trabajo.

    3. «Institución Competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.

    4. «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

    5. «Miembros de la familia»: las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

    6. «Período de seguro»: los períodos de cotización tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

    7. «Prestación» y «Pensión»: todas las prestaciones, en metálico y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

    8. «Prestaciones familiares»: prestaciones en metálico de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares.

    9. Prestaciones no contributivas»: prestaciones que no dependen de períodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2 Campo de aplicación objetivo.
  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. Por parte de España:

      A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos civiles y militares, en lo que se refiere a:

      1. Prestaciones por Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

      2. Prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo.

      3. Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia.

      4. Prestaciones familiares por hijo a cargo.

      5. Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2. Por parte de la República Dominicana:

      A la legislación relativa al Sistema Dominicano de Seguridad Social y las leyes especiales que rigen el Seguro Social y planes públicos de pensiones y jubilaciones, en lo referente a:

      1. Pensiones y jubilaciones.

      2. Prestaciones por vejez, discapacidad total y parcial.

      3. Prestaciones por cesantía por edad avanzada.

      4. Prestaciones de sobrevivencia.

      5. Subsidios por enfermedad, maternidad y lactancia.

      6. Servicios de estancias infantiles.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

  3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

  4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3 Campo de aplicación subjetivo.
  1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias.

    Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias.

  2. El Convenio será igualmente de aplicación a los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4 Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio; esta disposición también se aplicará a los refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5 Totalización de períodos.
  1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

  2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

    2. Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio.

    3. Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.

    4. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

  3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 6 Prestaciones de carácter no contributivo.
  1. Las prestaciones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.

  2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.

Artículo 7 Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
  1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal, ni a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de períodos de residencia.

  3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II Disposiciones sobre la legislación aplicable. Artículos 8 y 9
Artículo 8 Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9 Normas particulares y excepciones.
  1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 8, se establecen las siguientes normas particulares y...

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