Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo relativo al intercambio y la protección recíproca de información clasificada, hecho en Luxemburgo el 12 de noviembre de 2009.

MarginalBOE-A-2011-14618
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO RELATIVO AL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

PREÁMBULO

El Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo, en lo sucesivo denominados «las Partes», deseosos de garantizar la protección de la información y materiales clasificados intercambiados o producidos entre ambos Estados o entre organismos públicos o privados sometidos a sus leyes y reglamentaciones nacionales respectivas, han convenido las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

  1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material que requiera protección contra cualquier divulgación no autorizada, señalada como tal por una clasificación de seguridad.

  2. Por «Material» se entenderán documentos y todos los elementos de maquinaria, equipamiento o armamento fabricados o en proceso de fabricación.

  3. Por «Documento» se entenderá cualquier información registrada, en cualquier soporte físico y de cualesquiera características, incluidos, sin restricción alguna, los escritos e impresos, tarjetas y bandas perforadas, cartas geográficas, gráficos, fotografías, pinturas, dibujos, grabados, croquis, notas y documentos de trabajo, papeles de calco y cintas de tinta o reproducciones efectuadas por cualquier clase de medios o procedimientos, así como los datos sonoros, la voz y cualquier forma de grabación, magnética, electrónica, óptica o de vídeo, al igual que el equipo informático portátil con soporte de memoria fija y removible.

  4. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que disponga de capacidad jurídica para concluir contratos clasificados.

  5. Por «Contrato» se entenderá un acto legal celebrado entre dos o más Contratistas, por el que se crean y definen los derechos y obligaciones aplicables entre las Partes.

  6. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un Contrato subsidiario o un proyecto cuya elaboración y ejecución requieran el acceso a un contrato o Información Clasificada o la utilización de Información Clasificada.

  7. Por «Autoridad Nacional de Seguridad (ANS)» se entenderá la Autoridad responsable del control general y de la aplicación del presente Acuerdo con respecto a cada una de las Partes.

  8. Por «Autoridades de Seguridad competentes» se entenderán las Autoridades de Seguridad designadas o cualquier otra entidad competente autorizada con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes, responsables del control y de la aplicación del presente Acuerdo con respecto a los ámbitos a que se refieran.

  9. Por «Parte Remitente» se entenderá la Parte, incluido cualquier organismo público o privado sometido a las leyes y reglamentos nacionales, que suministra o transmite la Información Clasificada a la otra Parte.

  10. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte, incluido cualquier organismo público o privado sometido a las leyes y reglamentos nacionales, a quien se transmite la Información Clasificada.

  11. Por «Parte Anfitriona» se entenderá la Parte en cuyo territorio se efectúa una visita.

  12. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de tener acceso a Información Clasificada en el marco de una función oficial determinada y para efectuar una misión específica.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo constituye la reglamentación de seguridad común aplicable en todo intercambio de Información Clasificada entre las Partes y sus organismos públicos o privados sometidos a sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 3

Tabla de equivalencias

  1. A los efectos de las presentes disposiciones, las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en ambos Estados serán las siguientes:

    En España En Luxemburgo
    SECRETO TRES SECRET LUX
    RESERVADO SECRET LUX
    CONFIDENCIAL CONFIDENTIEL LUX
    DIFUSIÓN LIMITADA RESTREINT LUX
    2. Con el fin de mantener normas de seguridad comparables y previa solicitud de una de las Partes, cada Parte proporcionará a la otra toda la información necesaria en relación con las leyes, reglamentos y procedimientos de seguridad nacional aplicables para garantizar la seguridad de la Información Clasificada. Cada Parte consiente en facilitar los contactos entre sus ANS y sus Autoridades de Seguridad competentes.
  2. Se podrá intercambiar información que requiera una distribución limitada y controles de acceso. En ese caso, las medidas de seguridad que deban aplicarse serán determinadas por ambas Partes de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 4

Autoridades nacionales de seguridad

  1. Las autoridades gubernamentales encargadas de garantizar la aplicación y el control del presente Acuerdo, serán:

    Por parte del Reino de España:

    Secretario de Estado Director de Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad. Avda. Padre Huidobro, s/n 28023 Madrid.

    Por parte del Gran Ducado de Luxemburgo:

    Service de Renseignement. Autorité Nationale de Sécurité. Boîte postale 2379. L-1023 Luxembourg.

  2. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas por escrito de cualquier modificación que pudiera afectar a la ANS, así como a sus Autoridades de Seguridad competentes.

ARTÍCULO 5

Restricciones en materia de utilización y difusión

  1. Las Partes Receptoras no divulgarán la Información Clasificada elaborada o que les sea comunicada en el marco del presente Acuerdo a ningún tercer Estado, organización internacional, entidad o súbdito de un tercer Estado, cualquier que fuere, sin el consentimiento previo por escrito de la ANS o de las Autoridades de Seguridad competentes de la Parte Remitente.

  2. La Parte Receptora respetará los derechos de propiedad intelectual y el secreto industrial que pueda contener la Información Clasificada.

ARTÍCULO 6

Principios de protección de la información clasificada

  1. De conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, ambas Partes tomarán las medidas pertinentes para la protección de la Información Clasificada transmitida, recibida o creada en virtud del presente Acuerdo.

  2. Las Partes se asegurarán, en particular por medio de visitas de inspección y de control, de que se cumplen todos los requisitos en relación con sus normas y reglamentaciones de seguridad nacionales relativos a la seguridad de los organismos, oficinas y centros que dependan de su jurisdicción.

  3. La Parte Remitente:

    1. se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de la clasificación de la información y de cualquier condición para su cesión o de restricción impuesta para...

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