RESOLUCIÓN de 28 de julio de 1998, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Orden de 20 de julio de 1998, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno.

MarginalBOE-A-1998-19356
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyResolución

Las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno han sido ordenadas y reguladas en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura por la Orden de 20 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 24).

Esta regulación tiene por finalidad posibilitar dichos estudios a las personas adultas y aquellos que, por su trabajo u otras circunstancias especiales no pueden acudir a los centros educativos ordinarios en horario diurno.

En atención a las peculiares características del alumnado al que está dirigida esta oferta de enseñanzas, los dos cursos del Bachillerato en régimen nocturno pueden organizarse según dos modelos. En el Modelo A las materias de los dos cursos se distribuyen y agrupan en tres bloques y cada uno de ellos se cursa en un año académico. Según el modelo B las enseñanzas se configuran con la misma ordenación establecida con carácter general para el régimen diurno y se desarrollan y cursan en dos años académicos. Asimismo, se establecen condiciones específicas de promoción y permanencia en la etapa.

Procede, ahora, desarrollar los aspectos derivados de la implantación de este régimen y de la incorporación al mismo de los alumnos procedentes de otros estudios u otros regímenes de Bachillerato.

Por todo ello, en uso de las atribuciones contenidas en la disposición adicional de la citada Orden de 20 de julio de 1998, Esta Secretaría General de Educación y Formación Profesional ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:

Primera. Ámbito deaplicación. Las presentes instrucciones serán de aplicación en los centros públicos y privados del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Segunda. Autorización.

  1. La Dirección General de Centros Educativos podrá autorizar a los centros docentes para impartir los estudios de Bachillerato en régimen nocturno, cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

  2. Las Direcciones Provinciales del Departamento propondrán Institutos de Educación Secundaria que podrían impartir enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno.

  3. Los titulares de los centros privados interesados en impartir estas enseñanzas lo solicitarán a la Dirección Provincial correspondiente.

  4. Las modalidades que el centro pueda impartir estarán comprendidas entre las que se hallan establecidas en el mismo.

  5. Las solicitudes deberán especificar las modalidades de Bachillerato y el número de grupos que puedan establecerse, así como el modelo organizativo que se propone de entre los dos previstos en el apartado sexto de la Orden de 20 de julio de 1998. Asimismo deberán ir acompañadas de un informe de la Inspección de Educación.

    Tercera. Requisitos.

  6. Podrán realizar estudios de Bachillerato en régimen nocturno las personas que tengan dieciocho años cumplidos en el momento de la matrícula o que los cumplan en el año natural en que se matriculan.

  7. También podrán realizarlo las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que acrediten fehacientemente su condición de trabajadores; para ello deberán presentar certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuvieran afiliados.

  8. Asimismo, podrán matricularse los que estando en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el director del centro en el que el alumno vaya a cursar estos estudios para lo que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De las matrículas autorizadas conforme a lo previsto en este punto el director del centro dará cuenta circunstanciada al Servicio de Inspección de Educación en los diez días siguientes a la finalización del período de matrícula.

    Cuarta. Condiciones académicas deacceso. Para acceder al primer curso de estas enseñanzas los alumnos deberán estar en posesión del título de Graduado en...

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