RESOLUCIÓN de 9 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica, relativa al Acuerdo sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 12, de la Convención sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades (N.º 43 del Consejo de Europa), adoptado en Estrasburgo el 2 de abril de 2007.

MarginalBOE-A-2007-15304
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyResolución

CONVENIO SOBRE LA REDUCCIÓN DE LOS CASOS DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES Y SOBRE LAS OBLIGACIONES MILITARES EN EL CASO DE PLURALIDAD DE NACIONALIDADES, DE 6 MAYO DE 1963

CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO GENERAL

Estrasburgo, 2. IV. 2007

Certificación del Secretario General del Consejo de Europa

Relativa al acuerdo sobré la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE n° 43).

Considerando que Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido son Partes en el Convenio de 6 de mayo de 1963 sobre la reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en el caso de pluralidad de nacionalidades (STE n° 43), que entró en vigor el 28 de marzo de 1968, complementado por dos Protocolos:

Considerando que el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio estipula que cualquier Parte Contratante podrá denunciar, en lo que a ella respecta, el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa;

Considerando que algunos Estados han declarado que ya no desean seguir vinculados por el Capítulo I del Convenio relativo a la reducción de !os casos de pluralidad de nacionalidades;

Considerando que el Comité de Expertos sobre la nacionalidad (CJ-NA), previa consulta al Comité de Asesores Jurídicos en Derecho Internacional Público (CANDI), recomendó a los doce Estados Partes en el Convenio alcanzar un acuerdo por escrito acerca de la interpretación del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, en cuanto a la posibilidad de una denuncia parcial del Convenio;

Considerando que el Presidente del Grupo de Relatores sobre cooperación jurídica informó oralmente de esta cuestión al Comité de Ministros en la 829.ª reunión celebrada a nivel de delegados de los Ministros el 26 de febrero de 2003;

Considerando que, mediante carta fechada el 5 de marzo de 2003, el Secretario General propuso a los doce Estados Parte en el Convenio el acuerdo siguiente:

  1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar en cualquier momento, en lo que a ella respecta, el Capítulo I del Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

  2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la...

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