Ley 46/1967, de 22 de julio, sobre normas sancionadoras en determinadas materias de la competencia propia del Ministerio de Información y Turismo.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1967
MarginalBOE-A-1967-10966
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La evolución y desarrollo experimentados por la vida española en todos los órdenes ha dado lugar a un sensible cambio de las circunstancias para las que se dictaron los preceptos sancionadores en las materias de la competencia del Ministerio de Información y Turismo.

Parece por ello conveniente armonizar el justo ejercicio de estas manifestaciones dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico con la tutela inexcusable de la moral y de los valores de tradicional arraigo en nuestro país.

Sometidos a nueva regulación, de acuerdo con sus especiales características, el turismo, la prensa y las publicaciones, parece aconsejable modificar también en las restantes materias de la competencia del mismo Departamento y con el mismo criterio de adaptación las actuales normas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Las infracciones de normas reguladoras de la cinematografía, teatro y espectáculo en materias de la competencia del Ministerio de Información y Turismo darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento.

  2. Multa.

  3. Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento, que sólo podrá imponerse cuando la infracción sea muy grave.

Dos. La responsabilidad administrativa establecida en la presente Ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil o de la derivada de actos que afecten al orden público en que se pudiera incurrir. Cuando existan indicios de responsabilidad criminal se pasará el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Artículo segundo

En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias del hecho, y en especial las ofensas a la moral y a las buenas costumbres, así como a las infracciones anteriormente cometidas por la misma persona.

Artículo tercero

Uno. Los Delegados provinciales del Ministerio de Información y Turismo podrán imponer la sanción de apercibimiento.

Dos. Corresponde al Ministro de Información y Turismo la imposición de multas desde ciento cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas, y al Subsecretario del Departamento hasta de ciento cincuenta mil pesetas.

Tres. El Subsecretario de Información y Turismo podrá delegar, previa autorización del Ministro, en el Director general correspondiente la facultad de imponer multas que no excedan de setenta y cinco mil pesetas, y en los Delegados provinciales del Departamento las que no sean superiores a veinte mil pesetas.

Cuatro. Cuando especiales circunstancias lo aconsejen el Ministro de Información y Turismo podrá elevar propuesta al Gobierno para la imposición de multas hasta de quinientas mil pesetas.

Cinco. La autoridad sancionadora podrá acordar el fraccionamiento del pago de la multa.

Artículo cuarto

Las sanciones a que se refiere el apartado c) del artículo primero serán acordadas:

Uno. Por el Ministro de Información y Turismo, a propuesta del Director general correspondiente, la suspensión o clausura hasta un mes.

Dos. Por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Información y Turismo, la suspensión o clausura hasta seis meses.

Artículo quinto

Uno. Contra los acuerdos que impongan sanciones podrá recurrirse ante:

  1. El Director general, de los adoptados por los Delegados provinciales imponiendo la sanción de apercibimiento.

  2. El Ministro de Información y Turismo, de los adoptados por el Subsecretario del Departamento, por sí o mediante delegación.

Dos. Los acuerdos imponiendo sanciones o resolviendo recursos dictados por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Información y Turismo y los acuerdos del Director general resolviendo recursos, causarán estado en la vía gubernativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley de la jurisdicción.

Artículo sexto

Quedan subsistentes, en cuanto no se opongan a esta Ley, el Decreto de quince de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y la Orden de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, reformada por la de veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el apartado b) del artículo cuarenta de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, en lo que se refiere a los actos dictados en ejercicio de la función de policía sobre la cinematografía y el teatro.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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