Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Julio de 1974
MarginalBOE-A-1974-1083
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto

La reforma del título preliminar se ha realizado en dos etapas. Puso término a la primera la Ley de Bases de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres que, a su vez, abrió la segunda etapa ahora concluida con la publicación del presente texto articulado. En ambas fases, la Comisión General de Codificación ha llevado a cabo una labor digna de ser resaltada en la preparación y propuesta de las disposiciones oportunas. Si este organismo surgió históricamente impelido por el designio de dar vida a la Codificación de los sectores más importantes de nuestro ordenamiento jurídico, terminado el proceso estrictamente codificador, sus tareas han resultado en todo momento convenientes y justificadas porque los Códigos no pueden inmovilizar el fenómeno de la transformación del derecho, y para mantenerlos a punto es preciso contar con el dispositivo adecuado.

Son considerables las modificaciones introducidas en el Código Civil con el transcurso de los años. Aunque no se haya observado de manera estricta la previsión contenida en el mismo acerca de las revisiones decenales, es lo cierto que periódicamente y de manera especial en los últimos tiempos no han faltado ciertos retoques y cambios que, sin alterar la estructura del conjunto, han procurado mantenerla en contacto con los nuevos sesgos de las realidades sociales. De todas las reformas ninguna puede comparase en importancia y entidad a la ahora producida. Fruto de ella es el nuevo título preliminar, que, si conserva parte de los anteriores preceptos, es proporcionalmente muy superior lo que introduce tanto en orden a las materias reguladas como en orden a su configuración. Por supuesto esta primera parte del Código Civil ha ganado en extensión. Se han cubierto vacíos unas veces echados en falta y algunos salvados por la investigación científica y la interpretación jurisprudencial. Además ha adquirido la armonía de una distribución sistemática que antes faltaba.

El presente texto del título preliminar tiene su punto de partida en los mandatos de la Ley de Bases que fija el alcance de la reforma en cuanto contenido, al modo de enmarcarla en el Código Civil y al tiempo de su ejecución. De estos factores, a la par orientadores y limitativos, el concerniente al fondo propiamente dicho se contrae al desarrollo y sistematización de las bases. Si bien es cierto que estos términos expresivos del cometido general encomendado son formalmente iguales, no lo es menos que la Ley predeterminante de la reforma encierra enunciaciones normativas de diferente rango en cuanto a su grado de elaboración. Mientas unas se traducen en preceptos configurados ya como tales, otras enunciaciones normativas ordenan recoger y valorar determinadas instituciones, situaciones o efectos, sin descender al detalle de su regulación, aunque marcando, con mayores o menores puntualizaciones, el criterio a seguir.

En razón de las diferencias indicadas el texto articulado del título preliminar, respecto de algunas materias, no pasa de constituir la catalogación pertinente de las normas ya formuladas, Por el contrario, en cuanto a otras materias o a determinados aspectos de las mismas, entraña un desarrollo especificativo de las bases hasta convertirlas en preceptos ordenadores susceptibles de aplicación directa, tanto en la realización voluntaria del derecho como en su discernimiento judicial.

El mandato de la ordenación sistemática ha sido observado distribuyendo el total contenido en varios capítulos relativos, respectivamente, a las fuentes del derecho, la aplicación de las normas, la eficacia de las mismas, las normas del derecho internacional privado y el ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional. Como tal distribución no podría desbordar los dieciséis artículos afectados por la reforma y el contenido se ha incrementado en términos considerables, la mayoría de los artículos, lógicamente, han adquirido unas dimensiones no usuales en el Código Civil. Por esta razón ha parecido aconsejable dividir los artículos en apartados y anteponer a estos una indicación numérica, con lo que la identificación y la cita se verán facilitadas. Sin duda alguna mayor perturbación hubiera supuesto aumentar el número de artículos que, para no incidir en duplicidades, habrían requerido el empleo de designaciones complementarias poco elegantes.

El título preliminar del Código Civil se inicia por comprensibles razones de importancia y prioridad con la regulación concerniente a las fuentes del ordenamiento jurídico, las cuales aparecen configuradas con ese alcance y significado, en vez de aludir indirectamente a ellas a propósito de la aplicación de las normas por los Tribunales como lo hacía el precedente artículo seis. Con el carácter de fuentes se enuncian de manera jerárquica la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Cambia, pues, el emplazamiento y el modo de formulación, aunque no el criterio inspirador, si bien se introducen algunas variaciones. La primacía de la ley resulta tanto de su proclamado valor de fuente de primer grado como de la declarada falta de validez de las disposiciones de rango inferior contradictorias con otras de rango superior.

La costumbre –ampliada al no circunscribirla a la del lugar y al conferir el valor de costumbre a los usos jurídicos no meramente interpretativos– sólo desempeña el cometido de fuente en defecto de ley aplicable, siempre que no contradiga los módulos generales esencialmente delimitativos de la licitud constituidos por la moral y el orden público, y que resulte probada. Los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores; pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener un significado informador de la ley o de la costumbre.

Como complemento de la regulación directamente referida a las fuentes del derecho han de considerarse los preceptos sobre los tratados internacionales y jurisprudencia.

En orden a los tratados, la exigencia de la Ley de Bases de que las normas jurídicas contenidas en los mismos para ser de aplicación directa en España han de haber pasado a formar parte de la legislación interna española, se estima cumplida cuando son publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

A la jurisprudencia, sin incluirla entre las fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su reiteración, de adquirir cierta transcendencia normativa.

Sólo establecidas tan fundamentales precisiones acerca de lo que ha de reconocerse con entidad de derecho adquiere cabal sentido y justificación el deber inexcusable de los Jueces y Tribunales de resolver cuantos asuntos se les sometan.

Como período de «vacatio legis» se mantiene el mismo de los veinte días a partir de la completa publicación de las leyes, salvo disposición en contrario. El progreso manifestado de modo notorio en la variedad y rapidez creciente de los medios de comunicación y difusión permitía pensar en la posibilidad de un acortamiento de plazo, que, no obstante su igualdad matemática, en función de las circunstancias resultaba proporcionalmente más breve cuando se implantó por el Código Civil. Ahora bien, si tal punto de vista aconsejaría alguna reducción, ha sido preciso ponderar también el hecho asimismo evidente de que la multiplicación y la complejidad de las leyes haya aumentado en términos considerables, con lo que su conocimiento, si por un lado se facilita, por otro se dificulta, y esta contraposición de factores ha llevado al mantenimiento de la misma disposición.

Gran parte del capítulo consagrado a la aplicación de las normas jurídicas puede considerarse como de nueva planta. En punto a la pertinencia o no de que los códigos contengan normas predeterminativas de los criterios a utilizar en la interpretación no hay actitud sólidamente consolidada. La tesis negativa tiene en cuenta las ventajas de una mayor libertad por parte del intérprete y remite el problema de los criterios utilizables al cambio de la doctrina. La tesis afirmativa pondera los beneficios de cierta uniformidad en el modo de proceder. Por ésta ha sido preciso inclinarse dado el mandato de la Ley de Bases que se ha convertido en norma articulada tal y como en ella aparece, es decir, sin mayores especificaciones, por temor a que los criterios perdieran el carácter esencial y flexible con que vienen enunciados, pues en ningún caso es recomendable una fórmula hermenéutica cerrada y rígida. La ponderación de la realidad social correspondiente al tiempo de aplicación de las normas introduce un factor con cuyo empleo, ciertamente muy delicado, es posible en alguna medida acomodar los preceptos jurídicos a circunstancias surgidas con posterioridad a la formación de aquéllos.

A modo de elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de los casos ha de considerar el valor reconocido a la equidad. Esta no aparece invocada como fuente del derecho; le incumbe el cometido más modesto de intervenir como criterio interpretativo en concurrencia con los...

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