Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1990.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Marzo de 1990
MarginalBOE-A-1990-3456
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

En cumplimiento del mandato para el Gobierno de fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, recogido en el artículo 27.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, se procede a establecer las nuevas cuantías que van a regir a partir del 1 de enero de 1990, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.

Las nuevas cifras de salario mínimo significan un incremento respecto de las de 1989 del 7,13 por 100, y son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1: La previsión de alcanzar una inflación del 5,7 en diciembre de 1990, con el objetivo de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo durante el año, el crecimiento de la productividad en 1989, y la evolución de la participación del trabajo en la renta nacional, y todo ello desde la valoración de la coyuntura económica general para 1990.

Al valorar el factor de la participación de las rentas salariales en la renta nacional se ha considerado específicamente la pérdida de poder adquisitivo experimentada por los perceptores del salario mínimo en 1989, como consecuencia de la desviación de la inflación respecto de la cifra que se aplicó para determinar dicho salario, estableciéndose así en las nuevas cifras del salario mínimo interprofesional la compensación por este hecho, por considerar que de esta forma se cumple de la manera más adecuada con los objetivos propios de esta política salarial, siendo propósito del Gobierno proseguir aplicando este criterio en el futuro.

Deben resaltarse asimismo ciertas novedades introducidas en el régimen del salario mínimo que hasta ahora venía siendo habitual. Efectivamente, el sario mínimo, junto a su expresión diaria o mensual más conocida, por ser éstos los períodos temporales máximos de abono de retribuciones salariales periódicas, posee también una dimensión en cómputo anual, a efectos de la aplicación de las reglas del Estatuto de los Trabajadores sobre comparación de normas y compensación salarial, dimensión ésta en la que se consideran otras percepciones relacionadas con el trabajo diferentes de las indicadas garantías diarias y mensuales, para así establecer la procedencia de incrementos de los salarios profesionales efectivos en cómputo anual derivados de la aplicación del salario mínimo interprofesional. Por ello, en este nuevo Real Decreto se ha juzgado conveniente clarificar las reglas de los Decretos anteriores en lo relativo a esta valoración anual del salario mínimo, de forma que la suma de los conceptos sometidos a comparación tenga en todo caso una traducción numérica precisa que facilite la comparación con los ingresos que se venían percibiendo.

Por otro lado, y a fin de que este cómputo anual sirva para favorecer un acercamiento de las condiciones salariales de los trabajadores no incluidos en convenios colectivos, principales perceptores del salario mínimo, a las establecidas de forma general en la negociación colectiva, la cifra de referencia anual a efectos de compensación salarial considera la aplicación de dos gratificaciones extraordinarias de treinta días, en lugar de los veintiún días que hasta ahora venían considerándose. Esta mejora repercute también en la cuantía de las retribuciones mínimas de los restantes grupos de trabajadores contemplados específicamente en este Real Decreto.

Mediante esta medida se consigne una sensible mejora en la cuantía de esta garantía anual respecto de la correspondiente a 1989, con un incremento superior al experimentado por el salario mínimo diario y mensual de los trabajadoress mayores de dieciocho años. Igual repercusión se produce en el salario de los trabajadoes eventuales y temporeros y empleados de hogar.

Por último, hay que destacar la importante novedad que supone la supresión del salario diferenciado correspondiente a los trabajadores de dieciséis años. Así, estos trabajadores pasan a percibir el mismo salario que los trabajadores de diecisiete años, experimentado además el salario de este grupo de trabajadores un incremento respecto del de 1989 notablemente superior al del resto de los trabajadores. Con todo ello se consigue un importante acercamiento del salario mínimo de los trabajadores menores de dieciocho años al del resto de los trabajadores.

En consecuencia, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción del sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:

  1. Trabajadores desde dieciocho años: 1.667 pesetas/día o 50.010 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

  2. Trabajadores menores de dieciocho años: 1.100 pesetas/día o 33.000 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Estos salarios mínimos se entienden referidos a la jornada legal del trabajo en cada actividad sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirán a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual de estos salarios mínimos se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2 °

A los salarios mínimos consignados en el artículo 1.° se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso y según lo establecido en los convenios colectivos o normas sectoriales:

Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al 1 de enero de 1990.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación en beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puesto de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 3 °

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:

  1. La revisión del salario mínimo interporfesional establecida en este Real Decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

    A tales efectos el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar a los salarios mínimos fijados en el artículo 1.° de este Real Decreto los devengos a que se refiere el artículo 2.°, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 700.140 ó 462.000 pesetas, según se trate de trabajadores desde dieciocho años, o de diecisiete y dieciséis años.

  2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas reglamentarias, convenios colectivos, laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo, y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto.

  3. Los convenios colectivos, normas sectoriales, laudos arbitrales y disposiciones legales, relativas al salario, que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del número 1 de este artículo, debiendo en consecuencia ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Artículo 4 °

Uno. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos trabajadores servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1.°, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas sin que en ningún caso las cuantías diarias del salario profesional puedan resultar inferiores a:

  1. Trabajadores desde dieciocho años: 2.369 pesetas por jornada legal en la actividad.

  2. Trabajadores menores de dieciocho años: 1.564 pesetas por jornada legal en la actividad.

    Por lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1.°, la parte proporcional de éste, correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en los supuestos de que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores y demás normas de aplicación.

    Dos. De acuerdo con el artículo 6.º, 5, del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los Empleados de Hogar que trabajen por horas, el determinado para los trabajadores eventuales y temporeros, los salarios mínimos correspondientes a una hora efectiva trabajada serán los siguientes:

  3. Trabajadores desde dieciocho años: 388 pesetas por hora efectivamente trabajada.

  4. Trabajadores menores de dieciocho años: 256 pesetas por hora efectivamente trabajada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 1990.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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