Sala Segunda. Sentencia 22/2015, de 16 de febrero de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 4538-2013. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente. Límites a la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas: nulidad de los preceptos legales que gravan actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas sin finalidad extrafiscal (STC 179/2006).

MarginalBOE-A-2015-2823
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4538-2013, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto de los artículos 2, 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 CE, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. Han comparecido el Abogado del Estado, los Letrados de la Junta y de la Asamblea de Extremadura y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 10 de julio de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 4 de junio de 2013, por el que se plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, regulado en la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en la redacción dada por la Ley 8/2005, 27 diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se considera por el órgano promotor de la cuestión que los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley 7/1997, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, vulneran los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 CE, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, en adelante) en su redacción originaria y aplicable al caso (esto es, previa a su reforma mediante Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la LOFCA).

    2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

      1. La representación procesal de Unión Fenosa Generación, S.A., solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de la cuota tributaria ingresada en relación con el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, siendo la cuantía del procedimiento de 2.293.579,09 €. Agotada la vía administrativa, se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue desestimado mediante la Sentencia de 27 de julio de 2010.

      2. Frente a la anterior Sentencia, se interpuso recurso de casación. Concluso el proceso, el día 30 de abril de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que acuerda oír a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, en el plazo de diez días, acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en su redacción otorgada mediante la Ley 8/2005, de 27 diciembre, de reforma de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se considera en la providencia que los citados preceptos podrían infringir los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 CE en relación con el artículo 6.3 LOFCA (con arreglo a su redacción originaria).

      3. En cumplimiento del trámite de alegaciones conferido, la parte actora presentó su escrito de alegaciones fechado el 17 de mayo de 2013 manifestando su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por escrito registrado el mismo día, el Letrado de la Junta de Extremadura, manifestó su oposición al planteamiento de la misma. Finalmente, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado en la Sala el día 3 de junio de 2013, manifestó su conformidad al planteamiento de la cuestión.

      4. Con fecha 4 de junio de 2013 se dictó el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. En la fundamentación jurídica del Auto de promoción de la cuestión se razona, en esencia, en los siguientes términos:

      1. Tras exponer los hechos de los que trae causa la presente cuestión, el órgano judicial formula el juicio de relevancia a partir del fundamento cuarto del Auto, en el que cita detalladamente la doctrina contenida, en relación con el artículo 6.3 LOFCA, en las SSTC 289/2000, de 20 de noviembre; 179/2006, de 13 junio; 196/2012, de 31 de octubre, y 60/2013, de 13 de marzo, que avalaría la inconstitucionalidad de los artículos respecto de los que se plantea la cuestión.

      2. En primer lugar, según se expone en el fundamento quinto, porque es evidente la duplicidad entre el impuesto sobre actividades económicas (IAE) y el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, según se desprende del examen de la estructura de cada uno de ellos, con cita del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, en cuyo grupo 151 de la sección primera se contemplan las actividades de «producción, transporte y distribución de energía eléctrica». Se concluye así, tras exponer los elementos esenciales de ambos impuestos, que «existen inequívocas concomitancias en la configuración estructural de ambos impuestos, el autonómico y el local», infringiéndose así el citado artículo 6.3 LOFCA. Ambos tributos inciden así sobre actividades económicas, ambos gravan a quienes realizan aquéllas y ambos tributos, en fin, contemplan cuotas tributarias para la actividad de producción de energía eléctrica. Se añade que precisamente «uno de los votos particulares a la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2006, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/1997, de la Asamblea de Extremadura, manifestaba precisamente que más clara parecía la inconstitucionalidad del tributo por la coincidencia con el impuesto de actividades económicas, en cuanto que el impuesto extremeño, en definitiva, lo que viene es a gravar una determinada actividad ya sometida a tributación por el impuesto de actividades económicas». Adicionalmente, se cita la STC 60/2013, que se refiere al similar tributo regulado en la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, habiéndose declarado inconstitucionales y nulos los artículos 2.1 b), 5 b) y 8 b) de la misma.

      3. Concluido que existe un evidente solapamiento entre las materias imponibles gravadas por el IAE y el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, se razona que el tributo extremeño tampoco reviste carácter extrafiscal, con cita de la STC 289/2000 (sobre la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre, creó también un impuesto sobre las instalaciones que inciden sobre el medio ambiente). El impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente no puede considerarse extrafiscal, ya que recae sobre actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, de suerte que no grava directamente la actividad contaminante sino el mero ejercicio de actividades económicas relacionadas con la producción de energía eléctrica, lo que confirma que se incurre en la prohibición prevista en el artículo 6.3 LOFCA, en su redacción previa a la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2009, al solaparse con la materia imponible del impuesto sobre actividades económicas.

      No enerva lo anterior la parcial afectación del impuesto, especialmente porque la misma no fue considerada suficiente en la STC 179/2006, FJ 10, sin que precisamente la modificación acometida por la Ley 8/2005, haya modificado la disposición adicional primera de la Ley 7/1997. Por tanto, debe entenderse vigente lo establecido en la citada STC 179/2006, por la que se declaró la inconstitucionalidad de la redacción anterior del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, bastando con cambiar la referencia que allí se hace al Impuesto sobre bienes inmuebles, por la mención al impuesto sobre actividades económicas.

    4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó mediante providencia de 6 de mayo de 2014 admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada. De conformidad al artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) deferir a la Sala Segunda, por turno objetivo, el conocimiento de la presente cuestión. Conforme establece el artículo 37.3 LOTC, procedió a dar traslado de las actuaciones recibidas, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como a la Junta y a la Asamblea de Extremadura, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE» número 116, de 13 de mayo de 2014).

    5. Por escrito registrado el 19 de mayo siguiente, se recibió comunicación del Presidente del Congreso de los Diputados conforme a la cual se ponía en conocimiento de este Tribunal la personación de dicha...

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