Sala Segunda. Sentencia 194/2014, de 1 de diciembre de 2014. Recurso de amparo 6654-2012. Promovido por don Bassirou Sene Sene en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las resoluciones administrativas que desestimaron su petición de pensión de viudedad de clases pasivas. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad: matrimonio contraído por el rito islámico carente de validez y eficacia para el ordenamiento jurídico español.

MarginalBOE-A-2015-281
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6654-2012, promovido por don Bassirou Sene Sene, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Josefa Delgado Cid y asistida por la Letrada doña Mercedes Herrezuelo Gras, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de noviembre de 2012, dictada en el procedimiento ordinario núm. 502-2011, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de mayo de 2011, que confirmó la denegación de la pensión de viudedad de clases pasivas por Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de junio de 2009, contra el que también se interpone recurso de amparo. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2012, doña Amalia Josefa Delgado Cid, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Bassirou Sene Sene, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

    2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

      1. El recurrente contrajo matrimonio por el rito islámico con doña Elena Arnaiz Moreno el 15 de julio de 1999, según consta en el certificado emitido por el presidente de la Comunidad islámica de Galicia. La ceremonia se celebró sin que existiera el pertinente certificado de capacidad matrimonial expedido por el encargado del registro civil correspondiente.

        Doña Elena Arnaiz Moreno falleció el 26 de diciembre de 2007, apareciendo en dicho momento afiliada a MUFACE. El fallecimiento fue inscrito en el registro civil, figurando en la inscripción que el estado civil de la fallecida era el de soltera.

        Con la finalidad de corregir la inscripción de la defunción, en la que figuraba que la fallecida era de estado civil soltera, el recurrente promovió el 10 de diciembre de 2008 expediente gubernativo, tramitado por el Registro Civil de Orense, que por Auto de 13 de mayo de 2009 declaró no haber lugar a la rectificación solicitada. El citado Auto señaló que el promotor contrajo matrimonio islámico con la fallecida, si bien dicho matrimonio se celebró sin que existiera el preceptivo certificado de capacidad matrimonial, indispensable para que dicho matrimonio pudiera ser inscrito en el Registro civil. La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, que aprueba el convenio de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, y a la instrucción de 10 de febrero de 1993 de la Dirección general de los registros y del notariado, únicamente prevé la excepción del certificado de capacidad cuando la propia certificación del matrimonio islámico contemple la concurrencia de todos los requisitos para la validez civil del matrimonio, algo que no quedó acreditado en el expediente. Por todo ello, no habiéndose justificado el error denunciado, denegó la solicitud de rectificación del acta de defunción de doña Elena Arnaiz Moreno. En pie de recurso se ofreció recurso de apelación sin que conste en las actuaciones que el mismo fuera interpuesto.

        Paralelamente el 20 de enero de 2009 el recurrente promovió un expediente de inscripción del matrimonio ante el Registro Civil de Santiago de Compostela, siendo denegado por Auto de 26 de marzo de 2009. La resolución del Registro Civil declaró que, en fecha 15 de junio de 1999, don Bassirou Sene y doña Elena Arnaiz Moreno celebraron casamiento por el rito religioso islámico, si bien la citada ceremonia se celebró sin que existiera el pertinente certificado de capacidad matrimonial. Considera, tras citar la normativa aplicable, que la misma «no permite inscribir como matrimonio el casamiento a que se refieren las presentes diligencias, por no cumplir los requisitos legales que determinan la inscripción».

      2. Con fecha 22 de mayo de 2009, el recurrente presentó en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de Ourense solicitud de pensión de viudedad. En el impreso de solicitud aparecía marcado con una «x» el apartado relativo a «viudedad como pareja de hecho», situación que se reitera en el apartado 7 correspondiente a «solicitud de pensión como pareja de hecho del causante». En la casilla de datos personales del causante se señaló como estado civil soltera, mientras que el estado civil de solicitante se declaró como viudo, pero añadiendo la aclaración (matrimonio islámico). A la solicitud se adjuntó certificado de matrimonio expedido por el presidente y representante legal de la Comunidad Islámica de Galicia, en el que se hacía constar únicamente que «dicho matrimonio se celebró el día 15 de julio de 1999 con el consentimiento de ambas partes», así como un certificado de convivencia desde 2002, hasta el momento del fallecimiento, expedido por el alcalde presidente del concejo de Coles.

        La petición fue desestimada por Acuerdo de 18 de junio de 2009, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. La desestimación se fundó en que la relación existente entre el recurrente y la fallecida era de pareja de hecho y no la de matrimonio. Al haber fallecido la interesada antes del 1 de enero de 2008 le era de aplicación la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que regula el derecho a pensión de viudedad para quienes, habiendo vivido como pareja de hecho con el causante de la pensión, cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición y hubiere fallecido antes de su vigencia, por lo que conforme a dicha disposición, para acceder a la pensión regulada en esta disposición, la correspondiente solicitud debería ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Presentada la solicitud en fecha 22 de mayo de 2009, no se cumplía el requisito mencionado, que era necesario para tener derecho a la pensión.

      3. Frente al anterior acuerdo de 18 de junio de 2009, el recurrente interpuso recurso de reposición el 29 de julio de 2009. El recurrente alegó que había contraído matrimonio bajo el rito musulmán si bien no figuraba inscrito en el registro civil, de modo que no cabía tramitar su solicitud como «pareja de hecho» ni aplicar la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007. Sostuvo que no era precisa la inscripción matrimonial para la plena validez del matrimonio celebrado por el rito islámico, debiéndosele de aplicar la doctrina de la STC 199/2004, e invocó el derecho a la igualdad del art. 14 CE.

        En la resolución de 19 de septiembre de 2009, el citado recurso de reposición se desestimó debido a que ninguno de los registros civiles habían considerado inscribible el matrimonio islámico porque este se celebró sin el certificado de capacidad previo, de modo que el citado matrimonio islámico no tenía validez civil y el recurrente no ostentó la condición de cónyuge a los efectos de obtener la pensión de viudedad. Por otro lado ratificó la causa de denegación contenida en la resolución impugnada en reposición, es decir, haber sido solicitada fuera del plazo de un año, y ello «con independencia de que no constan probados los requisitos exigidos en la citada Disposición Adicional, entre otros, la existencia de hijos comunes».

      4. El 24 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el registro general de la Delegación de Economía y Hacienda de Ourense reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición referido. Por resolución de 26 de mayo de 2011, el Tribunal Económico-Administrativo desestimó la reclamación referida en los párrafos anteriores.

        La reclamación se fundamentó en los mismos argumentos que el recurso de reposición anteriormente mencionado, insistiendo en la validez de su matrimonio. En concreto sostuvo que la Administración admitió la existencia de dicho matrimonio y que los efectos civiles del matrimonio se producen desde su celebración, sin que la inscripción registral tenga efectos constitutivos, sino de simple publicidad, como señalan los arts. 61 Código civil (CC), 70 de la Ley del registro civil, y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. Por otra parte, señaló que el plazo de un año previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007 debió computarse desde que el recurrente realizó los trámites registrales necesarios para subsanar la falta de inscripción registral del matrimonio y corregir el error en la inscripción de defunción.

        La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fundamentó la desestimación de la reclamación en que la petición inicial de pensión de viudedad venía justificada en la existencia de una convivencia como pareja de hecho, y no de un matrimonio. Además, para que el matrimonio celebrado en cualquiera de las formas religiosas reconocidas por el Estado produzca sus plenos efectos civiles, era necesaria la inscripción en el registro civil correspondiente (art. 61 CC y, en el caso concreto, la Ley 26/1992, de 10 de diciembre), que no se llevó a cabo, ni inicialmente, ni posteriormente. La legislación establece que los asientos son prueba de los hechos concernientes al estado civil de las personas y solo en caso de falta de inscripción se admitirán otros medios de prueba. Concluye que siendo imprescindible la inscripción del matrimonio islámico en el registro civil, la pensión de viudedad no podrá reconocerse en tanto no se inscriba, sin perjuicio de que, si el...

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