Sala Segunda. Sentencia 164/2016, de 3 de octubre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 3178-2016. Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la disposición adicional primera de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010. Competencias sobre ordenación general de la economía: nulidad del precepto legal autonómico que no excepciona al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial establecida en la legislación básica estatal (STC 219/2013).

MarginalBOE-A-2016-10662
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3178-2016, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, por posible contradicción con lo dispuesto en la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, y correlativa vulneración de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, la Comunidad de Madrid y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 6 de junio de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un oficio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el que afirma: «Adjunto al presente expediente judicial electrónico, oficio y documentación del Tribunal Supremo, que por error fue remitido a esta Sala». Se trata de un oficio dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, que fue registrado de salida en el Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 2014 y de entrada (se entiende que por error) en la Audiencia Nacional el 4 de noviembre de 2014, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (recurso casación 48-2013), el Auto de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, por posible contradicción con lo dispuesto en la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, y correlativa vulneración de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE.

    2. Los antecedentes que resultan de interés al efecto de resolver este proceso constitucional son los siguientes:

      1. Por la representación de la federación estatal de trabajadores de las industrias químicas energéticas, del textil, de la piel, de la minería y afines, federación de industrias afines de la Unión General de Trabajadores (en adelante, FIA-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que terminaba suplicando que se «declare nula y deje sin efecto la decisión de la empresa Hispanagua de fecha 5.07.2010 que impone la reducción del 5 por 100 en todos los conceptos retributivos que integran la nómina a todos los empleados con efectos del mes de julio de 2010 y asimismo se condene a la empresa demandada a abonarles desde el 1 de julio de 2010 íntegramente las retribuciones fijadas en los convenios colectivos de aplicación». El 23 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó dictar sentencia desestimando la demanda.

      2. FIA-UGT dedujo recurso de casación, señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la votación y fallo el 28 de enero de 2014. En esa deliberación la Sala acordó dictar providencia del siguiente tenor:

        De conformidad con el art. 35 LOTC, y a la vista de la STC 219/2013, de 19 de diciembre, por la que se declara inconstitucional y nulo el art. 27.4 de la Ley 5/2009 en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley 5/2010 en los términos y con los efectos establecidos en su fundamento jurídico séptimo, pronunciamiento reiterado por la STC 5/2014, de 19 de enero de 2014, y en tanto en cuanto lo argumentado y decidido en ambas sentencias pudiera ser aplicable al presente caso, se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso y dese audiencia a las partes y al Fiscal por plazo común e improrrogable de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición adicional primera de la Ley 4/2010 que dice así:

        Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid.

        1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el art. 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta Ley.

        Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el art. 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

        2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. (...)

        .

        Por su parte, la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 prescribe lo siguiente:

        Disposición adicional novena. Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010.

        Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del art. 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación

        .

        Pues bien, la STC 219/2013, de 19 de diciembre, afirma: ‘Si básica es la regla general de reducción salarial del 5%, en cómputo anual, de las retribuciones del personal del sector público, contenida en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 8/2010, básica debe ser también la excepción destinada al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas en la Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, en tanto que esta norma contribuye a la delimitación exacta del alcance de la medida de contención del gasto’. Y, en consecuencia, declara inconstitucional y nulo -por infringir los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, al contradecir lo dispuesto en una norma estatal de carácter básico- el art. 27.4 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (en la redacción dada por el art. 2.5 de la Ley de Cantabria 5/2010), precepto de contenido similar a la Disposición adicional primera de la Ley de Madrid 4/2010, de 29 de junio, antes reproducido, en cuanto en ambos casos se reduce el 5% del salario del personal no directivo de las sociedades mercantiles sin excepción ni condicionamiento alguno.

        Sin embargo, pese a dicha similitud, este Tribunal Supremo no puede –pues excede de sus competencias– dejar de aplicar directamente un precepto de una ley autonómica por el hecho de que un precepto similar de una ley de una Comunidad Autónoma distinta haya sido declarado inconstitucional, sino que deberá -en su caso- plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto que está obligado a aplicar si de ello depende la solución del caso sometido a su decisión, como ocurre en este supuesto.

        Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC dese audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta.»

      3. FIA-UGT, Hispanagua, S.A.U., y el Fiscal evacuaron el traslado conferido en sendos escritos de 25 y 28 de marzo de 2014 y 10 de abril de 2014. FIA-UGT y el Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

        Hispanagua, S.A.U., se opuso. Adujo que «del tenor literal de la referida Disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 no se dispone explícitamente que su contenido deba aplicarse a las empresas públicas autonómicas». Tal afirmación la apoya en que, mientras la letra h) del art. 22.1 de la Ley 26/2009 se refiere a las «entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local» –y, por lo tanto, se mencionan expresamente esos entes autonómicos–, no ocurre lo mismo con la letra g) de dicho artículo, que es la aplicable en este caso, que habla genéricamente de las «sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos», sin mencionar expresamente a las de ámbito autonómico que, por ende, no deben ser incluidas en ese grupo.

        Afirmó en segundo lugar que «en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse a las normas con rango de Ley, incluidas las leyes autonómicas, y no al revés, lo cual no puede verse alterado por lo dispuesto en la Ley ordinaria estatal de carácter básico». De este modo, la remisión del 5 por 100 de reducción salarial que, para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, hace el precepto básico estatal «tiene que respetar los mandatos legales que se superponen y...

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