Sala Primera. Sentencia 9/2015, de 2 de febrero de 2015. Recurso de amparo 4930-2012. Promovido por doña R.D.S.O., en relación con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Institut Català de la Salut. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial carente de una estimación expresa o tácita de las pruebas practicadas que permita conocer las razones que condujeron al órgano judicial a descartar su valoración.

MarginalBOE-A-2015-2255
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4930-2012, promovido por doña R.D.S.O., en su propio nombre y en el de su hija menor de edad A.L.R.D.S., representadas por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistidas por el Abogado don Iván Algás Martín, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2012 que, tras declarar haber lugar al recurso de casación núm. 4397-2010, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Institut Català de la Salut, tramitada con el núm. 23-2006, y contra el Auto de 19 de julio de 2012 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla. Han comparecido el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado don Carlos Vindez Cabañas, y la entidad Zurich Insurance, P.L.C., sucursal en España, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y asistida del Letrado don Isabelino Cáceres Dilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, actuando en nombre y representación de doña R.D.S.O., que a su vez actúa en nombre de su hija menor de edad A.L.R.D.S., y bajo la dirección letrada del Abogado don Iván Algás Martín, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

    2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

      1. El 25 de junio de 2005 doña R.D.S.O. acudió a la cita prevista en el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona (Barcelona), dependiente del Institut Català de la Salut, para que se le insertara en la extremidad superior izquierda un dispositivo anticonceptivo denominado «Implanon», consistente en una varilla de plástico, blanda, y flexible, que mide 4 cm de longitud y 2 mm de diámetro, cuyos efectos debían prolongarse durante tres años. El 5 de octubre de 2005 la demandante se personó en el servicio de urgencias del Hospital Clínic de Barcelona, dependiente también del Institut Català de la Salut, donde certificaron su estado de gestación de 9 semanas, lo que fue confirmado el 11 de octubre siguiente por el equipo del centro toco-ginecológico. El 19 de abril de 2006 la recurrente dio a luz en el Hospital Clínic de Barcelona a una niña, A.L.R.D.S., aquejada de la enfermedad denominada «anemia hemolítica crónica, en su forma grave, por déficit de piruvato kinasa (quinasa)», como consecuencia de la cual la Generalitat de Cataluña ha reconocido a la menor una minusvalía del 70 por 100.

      2. Simultáneamente a los hechos descritos, el 16 de diciembre de 2005 la demandante de amparo formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Institut Català de la Salut, por negligencia en la prestación del servicio sanitario que derivó en un embarazo no deseado a causa no haberse insertado el implante y por falta de consentimiento informado para la práctica de la actuación médica. Reclamación que amplió mediante escritos de 23 de agosto de 2006 y de 8 de enero de 2007, presentados tras ser diagnosticada la grave e incurable enfermedad de la menor y al determinarse sus secuelas, porque, según los informes médicos aportados, la enfermedad tiene carácter hereditario y podría haberse evitado con el oportuno tratamiento genético en un embarazo programado o, de no ser posible, la actora hubiera podido optar por renunciar a la maternidad. La reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

      3. El 9 de enero de 2007 doña R.D.S.O. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se tramitó por la Sección Cuarta con el núm. 11-2007. Antes de formalizar la demanda, la representación procesal de la recurrente solicitó que se completara el expediente administrativo mediante la aportación de los dictámenes preceptivos del Institut Català d´Avaluacions Mèdiques y de la Comissió Jurídica Assessora, órganos ambos dependientes de la Generalitat de Cataluña, así como de la documentación clínica y del informe del facultativo que atendió a la reclamante en el Hospital Germans Trias i Pujol relativos a los hechos origen de la reclamación patrimonial. Requerido el Institut Català de la Salut para que completara el expediente en los términos interesados por la actora, alegó que los dictámenes no constaban en el expediente y solicitó que se tuviera por cumplido el requerimiento; el hospital tampoco aportó la documentación requerida aduciendo que no podía dar más información. La actora insistió en que se requiriese a la Administración demandada para que recabara la preparación de los dictámenes solicitados y los aportara a los autos, pero el 16 de mayo de 2007 la Sala dictó providencia por la que declaró no haber lugar al complemento de expediente solicitado. Formalizada la demanda, se opusieron al recurso las representaciones procesales del Institut Català de la Salut y de la Generalitat de Catalunya y la codemandada Zurich Insurance, P.L.C., sucursal en España. Recibido el procedimiento a prueba y abierto el período de admisión y práctica de las mismas, la recurrente formuló tacha del testigo propuesto por el Institut Català de la Salut, el doctor Pérez Godós, facultativo del servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Germans Trias i Pujol en el que se practicó el acto médico, al apreciar que concurrían en él las causas previstas en los ordinales segundo y tercero del art. 377 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando la cuestión pendiente de decisión por la Sala. Tramitado el procedimiento, el recurso fue desestimado por Sentencia dictada el 18 de mayo de 2010.

      4. El 1 de septiembre de 2010 la demandante de amparo interpuso de recurso de casación, en cuyo primer motivo denunció la falta de motivación de la Sentencia impugnada por no haber expresado qué pruebas condujeron al Tribunal a su convicción desestimatoria ni los motivos por los que no se valoraron las pruebas favorables a la recurrente. El recurso fue resuelto por Sentencia dictada el 3 de mayo de 2012, que declaró haber lugar al mismo y seguidamente, en funciones de Tribunal de instancia, desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar acreditado, con base en el contenido de la declaración testifical del Dr. Pérez Godós (prueba núm. 14, propuesta por el Institut Català de la Salut), en el documento de asistencia del servicio de urgencias del Hospital Trias i Pujol (prueba núm. 6, aportada por el Institut Català de la Salut), y en el hecho de que fue la propia interesada la que adquirió el anticonceptivo en una oficina de farmacia, que existió consentimiento informado y que el anticonceptivo sí se colocó. Rechazó el valor de las restantes pruebas admitidas y practicadas en los siguientes términos: «Sin que esta conclusión pueda ser contradicha, de forma suficiente por las pruebas señaladas como 1 y 2 que se realizan cuatro meses después del implante y no son indicativas de la ausencia de implantación, aunque pudieran serlo de la ausencia de localización mediante los concretos métodos utilizados, que no tenemos cumplidamente acreditado que sean los únicos posibles, ni que una posible migración del implante haya dificultado esa localización». Las pruebas 1 y 2 a que alude la Sentencia son un informe de la Clínica Fundació Fiatc, de fecha 27 de octubre de 2005, y un informe del Centro Médico Teknon, de 3 de noviembre de 2005, que coinciden en señalar que el implante no se encuentra en el antebrazo izquierdo de la recurrente, lo que confirman las ecografías de partes blandas realizadas por los servicios de Medifiatc, añadiendo el segundo que «[d]ada la prácticamente nula posibilidad de embarazo en pacientes usuarias de Implanon y la confirmación de que dicho implante no se halla en el brazo de la paciente, se explica a la paciente la posibilidad de error en la colocación, ya que dicho implante no está colocado lo que explicaría su gestación».

        En el recurso se han admitido y practicado, además de las citadas, las siguientes pruebas propuestas por la actora, a excepción de las numeradas como 13 y 15, interesadas por el Institut Català de la Salut todas las cuales, a juicio de la demandante, afirman la eficacia de Implanon como método anticonceptivo siempre que haya sido insertado correctamente y la imposibilidad de una migración superior a unos milímetros dentro del...

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