ORDEN 376/2000, de 20 de diciembre, por la que se dictan normas sobre los sacerdotes y religiosos colaboradores del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2001-333
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden
342 Jueves 4 enero 2001 BOE núm. 4
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE DEFENSA
333
ORDEN 376/2000, de 20 de diciembre, por
la que se dictan normas sobre los sacerdotes
y religiosos colaboradores del Servicio de Asis-
tencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.
La disposición adicional primera del Real Decre-
to 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea
el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Arma-
das y se dictan normas sobre su funcionamiento, prevé
que el Arzobispo Castrense podrá designar sacerdotes
y religiosos que colaboren a tiempo parcial y con carácter
de complementariedad, con el personal adscrito al Arzo-
bispado Castrense, en los términos previstos en el
anexo I, artículo 6 del Acuerdo suscrito entre el Estado
español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979. Asi-
mismo, dicha disposición adicional establece que estos
sacerdotes y religiosos no serán, en ningún caso, miem-
bros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas
Armadas y, por tanto, no se les aplicarán los preceptos
contenidos en el citado Real Decreto.
Por su parte, el artículo 6 del anexo I del Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero
de 1979, prevé expresamente que: «Cuando lo estime
conveniente para el servicio religioso pastoral, el Vicario
Castrense se pondrá de acuerdo con los Obispos dio-
cesanos y los Superiores mayores religiosos para desig-
nar un número adecuado de sacerdotes y religiosos que,
sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o ins-
titutos, presten ayuda a los capellanes castrenses. Tales
sacerdotes ejercerán su ministerio a las órdenes del Vica-
rio General Castrense, del cual recibirán las facultades
“ad nutum” y serán retribuidos a título de gratificación
o estipendio ministerial».
En la actualidad concurren motivos y circunstancias
suficientes para que se considere adecuado hacer uso
de esta forma de asistencia religiosa a los miembros
de las Fuerzas Armadas, por lo que se hace necesario
dictar unas normas generales sobre la figura de los sacer-
dotes y religiosos colaboradores que la hace posible,
así como establecer los criterios que han de regir la
financiación y la determinación de las gratificaciones o
estipendios ministeriales que, en cada caso, correspon-
dan.
Por último, la disposición final primera del citado Real
Decreto 1145/1990, dispone que los Ministros de
Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Segu-
ridad Social dictarán, en el ámbito de sus competencias,
las normas necesarias para el desarrollo del presente
Real Decreto a propuesta, en su caso, del Arzobispo
Castrense.
En su virtud, dispongo:
Primero.—Los sacerdotes y religiosos que, sin dejar
los oficios que tengan en sus diócesis o institutos, pres-
ten ayuda al personal adscrito al Arzobispado Castrense
a tiempo parcial y con carácter de complementariedad,
se denominarán «sacerdotes colaboradores».
Segundo.—Los sacerdotes colaboradores no serán, en
ningún caso, miembros del Servicio de Asistencia Reli-
giosa en las Fuerzas Armadas. No se les aplicarán las
normas estatutarias específicas del personal adscrito a
dicho Servicio, ni tendrán relaciones de carácter laboral
con la Administración General del Estado, quedando ads-
critos al Arzobispado Castrense con vínculos exclusiva-
mente canónicos y pastorales.
Tercero.—El Arzobispo Castrense determinará las uni-
dades, centros u organismos militares en las que se pres-
tará esta forma de asistencia religiosa a sus miembros,
supliendo la inexistencia de sacerdotes adscritos al Ser-
vicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas
o sustituyéndolos en su ausencia o bien complemen-
tándolos, según se determine en cada caso.
Cuarto.—El Arzobispo Castrense, previos los trámites
oportunos con los Obispos diocesanos, con otros pre-
lados con la potestad canónica correspondiente o con
los Superiores mayores religiosos, designará a los sacer-
dotes o religiosos que, como sacerdotes colaboradores,
ejercerán el ministerio que se les encomiende en el ámbi-
to de las Fuerzas Armadas y bajo la dependencia del
Arzobispo Castrense.
Quinto.—Los sacerdotes colaboradores percibirán, a
título de gratificación o estipendio ministerial, las can-
tidades que fije el Arzobispo Castrense con arreglo a
los criterios generales a que se refiere el siguiente apar-
tado.
Sexto.—Para la determinación de las cuantías de las
gratificaciones o estipendios ministeriales que, en cada
caso correspondan, se tendrá en cuenta:
a) Los cometidos que se encomienden y el tiempo
asignado para realizarlos.
b) Los gastos derivados del viaje, si lo hubiere,
teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el uso o
no de medios propios para el desplazamiento.
c) La disponibilidad para responder ante necesida-
des imprevistas o cuya atención no hubiera sido pre-
viamente convenida.
Séptimo.—Por la Subsecretaría de Defensa se habi-
litarán los fondos económicos necesarios para sufragar
las gratificaciones o estipendios ministeriales reconoci-
dos por el Arzobispo Castrense.
Disposición final primera.
Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuan-
tas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la
presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de diciembre 2000.
TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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