CONVENIO entre España y Rumania complementario del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, hecho «ad referendum» en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.
Fecha de Entrada en Vigor | 10 de Febrero de 1999 |
Marginal | BOE-A-1999-10230 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores |
CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL CONCLUIDO EN LA HAYA EL 1 DE MARZO DE 1954
España y Rumania, en lo sucesivo los Estados contratantes,
Constatando que ambos Estados contratantes son parte del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, en adelante denominado Convenio de La Haya,
Observando las disposiciones del artículo 1, apartado IV, del artículo 3, apartado III, del artículo 9, apartado IV, y del artículo 10 del Convenio de La Haya, que permiten a los Estados partes del Convenio internacional anteriormente mencionado concluir acuerdos bilaterales, derogando algunas de sus disposiciones,
Deseando facilitar la notificación de documentos y la ejecución de comisiones rogatorias en materia civil y mercantil entre los dos Estados contratantes,
Han decidido concluir un Convenio complementario al Convenio de La Haya y, a este efecto, han convenido las disposiciones siguientes:
Los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán, en el territorio del otro Estado, del mismo tratamiento que los nacionales de este último, en lo que respecta a la protección legal y judicial de carácter procesal, en materia civil y mercantil. A tal efecto, tendrán libre acceso a los Tribunales del otro Estado y podrán comparecer en juicio en las mismas condiciones que los nacionales del Estado contratante requerido.
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Los documentos judiciales y extrajudiciales, en materia civil y mercantil, procedentes de uno de los Estados contratantes y destinados a personas que se encuentren en el territorio del otro Estado contratante, serán dirigidos por la Autoridad judicial requirente a la Autoridad judicial requerida a través de los Ministerios de Justicia de los dos Estados.
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Será suficiente el envío de un solo ejemplar del documento que haya de ser notificado y, en tal caso, no regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Convenio de La Haya.
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Los documentos estarán dispensados de legalización o cualquier otra formalidad equivalente.
Las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio no excluyen la posibilidad de los Estados contratantes de notificar, por sus respectivos representantes diplomáticos o consulares, los documentos...
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