CONVENIO entre España y Rumania complementario del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, hecho «ad referendum» en Bucarest el 17 de noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Febrero de 1999
MarginalBOE-A-1999-10230
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y RUMANIA COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL CONCLUIDO EN LA HAYA EL 1 DE MARZO DE 1954

España y Rumania, en lo sucesivo los Estados contratantes,

Constatando que ambos Estados contratantes son parte del Convenio relativo al procedimiento civil concluido en La Haya el 1 de marzo de 1954, en adelante denominado Convenio de La Haya,

Observando las disposiciones del artículo 1, apartado IV, del artículo 3, apartado III, del artículo 9, apartado IV, y del artículo 10 del Convenio de La Haya, que permiten a los Estados partes del Convenio internacional anteriormente mencionado concluir acuerdos bilaterales, derogando algunas de sus disposiciones,

Deseando facilitar la notificación de documentos y la ejecución de comisiones rogatorias en materia civil y mercantil entre los dos Estados contratantes,

Han decidido concluir un Convenio complementario al Convenio de La Haya y, a este efecto, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán, en el territorio del otro Estado, del mismo tratamiento que los nacionales de este último, en lo que respecta a la protección legal y judicial de carácter procesal, en materia civil y mercantil. A tal efecto, tendrán libre acceso a los Tribunales del otro Estado y podrán comparecer en juicio en las mismas condiciones que los nacionales del Estado contratante requerido.

Artículo 2
  1. Los documentos judiciales y extrajudiciales, en materia civil y mercantil, procedentes de uno de los Estados contratantes y destinados a personas que se encuentren en el territorio del otro Estado contratante, serán dirigidos por la Autoridad judicial requirente a la Autoridad judicial requerida a través de los Ministerios de Justicia de los dos Estados.

  2. Será suficiente el envío de un solo ejemplar del documento que haya de ser notificado y, en tal caso, no regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Convenio de La Haya.

  3. Los documentos estarán dispensados de legalización o cualquier otra formalidad equivalente.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 2 del presente Convenio no excluyen la posibilidad de los Estados contratantes de notificar, por sus respectivos representantes diplomáticos o consulares, los documentos...

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