Resolución de 24 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la registradora Mercantil de Madrid, a inscribir una escritura de ampliación de objeto social y modificación de estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

MarginalBOE-A-2007-15077
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez a inscribir una escritura de ampliación de objeto social y modificación de estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito con fecha 25 de marzo de 2.004, número 1.353 de protocolo, la sociedad mercantil «Tower TBA, S. L.», elevó a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de fecha 28 de enero de 2004, relativos a la ampliación del objeto social, con consiguiente modificación del correspondiente artículo estatutario, así como la modificación del artículo 20 de los Estatutos sociales, para la inclusión entre las facultades del órgano de gobierno, las necesarias para la realización de la nueva actividad.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada negativamente por la Registradora doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, con nota del siguiente tenor:

Falta la declaración exigida por el artículo 195-1 RRM

.

III

El Notario autorizante solicitó la aplicación del cuadro de sustituciones, correspondiendo la nueva calificación al titular del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial número 2 don Emiliano Hernández García, quien por nota de calificación decidió mantener la calificación efectuada por la Registradora Mercantil.

IV

Don Juan Romero-Girón Deleito, Notario de Madrid, interpuso recurso contra la primera calificación, alegando: 1) En la nota de calificación, el Registrador sustituto mantiene la calificación de la Registradora Mercantil, si bien reconoce que, «como argumenta el Notario recurrente, se ha producido el cumplimiento de los requisitos, aunque dicho cumplimiento no se haya explicitado en el lugar y forma pertinente, que es la escritura calificada»; 2) La nota de calificación es llamativamente escueta, no se distinguen hechos y fundamentos de derecho ni se realiza un mínimo desarrollo de la motivación jurídica. A la Registradora le basta con citar un precepto reglamentario que contiene una determinada exigencia; 3) El Reglamento del Registro Mercantil, no es un Reglamento de la Leyes de Sociedades Mercantiles sino solamente un Reglamento dirigido a los Registradores para la ordenación registral de los actos inscribibles. Por tanto no puede contener regulación sustantiva de carácter mercantil, y ni siquiera complementaria, pues su función no es la regulación mercantil sino la registral. En la SA, la convocatoria de Junta General se produce siempre de una manera «pública», es decir, en el BORME y en un periódico, según el art. 97, precepto de carácter obligatorio, que no puede suplirse por un medio privado, ni siquiera Acta Notarial, (R, de 31 de octubre de 2001). Cuando el acuerdo a tomar implique modificación de estatutos deberán cumplirse los requisitos especiales del art. 144, entre ellos, que se haga constar en la convocatoria el derecho de los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. En la SRL la regulación es diferente. Permite que los Estatutos establezcan un sistema «privado» de convocatoria, bastando cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción (art. 46). Cuando el acuerdo a adoptar implique modificación de estatutos, la LSRL no toma las precauciones de la LSA. La convocatoria puede seguir siendo privada, y si bien es cierto que, según el artículo 71, «los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta», ni dicho precepto, ni el art.46, que regula la convocatoria, dicen que en la convocatoria haya de hacerse constar ese derecho de los socios, sino sólo los extremos que hayan de modificarse». Vemos, pues, que así como en la convocatoria de una SA hay que hacer constar ese derecho de información del socio, en la convocatoria de una SL no es necesario, haya o no anuncios. El legislador de 1995 podía haber exigido para la SL en el art. 71, lo mismo que el legislador de 1990 había exigido para la SA en el Art...

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