Real Decreto 164/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión Burgos-Armiñón, cuya titularidad ostenta 'Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima'.
Marginal | BOE-A-2000-2467 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Fomento |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 1808/1994, de 5 de agosto, modificó los términos de
la concesión de la autopista Burgos-Cantábrico (Málzaga), disponiendo,
entre otros aspectos, la segregación de la misma de los tramos
Armiñón-Urbina y Urbina-Málzaga, y la igualación de las tarifas de los camiones a
los de los vehículos ligeros, lo que supuso para los primeros una rebaja
del orden del 50 por 100, dejando inalteradas las de los vehículos ligeros
y autocares.
El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas
urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que
a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de
los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje
satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo,
dispone también que la Administración General del Estado, una vez cerrado
cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito
competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.
El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,
se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de
las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3
que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje
podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado
anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los
usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su
competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización
tarifaria.
En base a lo establecido en los dos últimos citados preceptos, se propone
realizar en la autopista Burgos-Armiñón una reducción del 7 por 100 de
las tarifas de los vehículos ligeros y autobuses, que dejó inalteradas el
Real Decreto 1808/1994, no realizando ninguna rebaja en las
correspondientes a los camiones, toda vez que desde la aplicación de dicho Real
Decreto se encuentran entre las más bajas de todo el país y aplicando
el importe correspondiente a la rebaja de este tipo de vehículos a efectuar
un descuento adicional a los usuarios de vehículos ligeros habituales de
esta autopista.
En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en
régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad
concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,
D I S P O N G O :
Las tarifas a aplicar en la autopista Burgos-Armiñón, cuya titularidad
ostenta "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad
Anónima", son las siguientes, expresadas en pesetas por kilómetro:
Ligeros, clase 1.0: 12,50.
Pesados 1, clase 2.1: 13,44.
Pesados 1, clase 2.2: 23,72.
Pesados 2, clase 3.1: 13,44.
Pesados 2, clase 3.2: 25,73.
Siendo:
-
Ligeros:
-
o Motocicletas con o sin sidecar.
-
o Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.
-
o Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).
-
o Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).
-
-
Pesados 1:
-
a Clase 2.1:
-
o Camiones de dos ejes.
-
o Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.
-
o Camiones de tres ejes.
-
o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro
ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).
-
a Clase 2.2:
-
o Autocares de dos ejes.
-
o Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.
-
o Autocares de tres ejes.
-
-
Pesados 2:
-
a Clase 3.1:
-
o Camiones, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.
-
o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro
ruedas), con remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda
gemela.
-
a Clase 3.2: Autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro
ejes o más.
Las citadas tarifas tendrán la consideración de tarifas base de la
concesión a los efectos establecidos en la cláusula 45.a del pliego de cláusulas
generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en la redacción
dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo para
revisiones futuras del índice de precios al consumo del mes de enero de 1999,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las nuevas tarifas entrarán en vigor en el plazo máximo de cinco días
naturales, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
-
Igualmente, y a partir de la misma fecha citada en el artículo anterior,
se aplicará a los vehículos pertenecientes al grupo de "Ligeros, clase 1.0",
que realicen, en un mes natural, tránsitos por la autopista equivalentes
a 11 recorridos completos de la misma un descuento del 42 por 100 desde
el primer viaje, una vez aplicado el que les corresponda por lo dispuesto
en el Real Decreto 1808/1994, de 5 de agosto.
La práctica de los descuentos, a los que se refiere el párrafo anterior
de este artículo, se instrumentará a través de la utilización de tarjetas
magnéticas, en la forma más adecuada propuesta por "Eurovías,
Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", y aprobada por la
Administración.
La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,
compensará a "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad
Anónima", por la pérdida de ingresos de peaje, producida por las
reducciones de tarifas y peajes establecidos en la presente disposición.
El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia
entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria,
si no se hubiesen practicado las reducciones reguladas en el presente
Real Decreto, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una
elasticidad tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico
del 0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672
por 100, y los realmente obtenidos.
Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el
importe de la compensación que la Administración General del Estado
tendrá que satisfacer a "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas,
Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos
de peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación
del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales
de Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde
el día 1 de julio del año considerado -punto medio del año- hasta la
fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.
En años naturales incompletos, el importe de la compensación que
la Administración General del Estado deba satisfacer a "Eurovías,
Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", se calculará en
función de los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado
la reducción de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real
Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del
período considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés
legal del dinero.
El régimen de la concesión de que es titular "Eurovías, Concesionaria
Española de Autopistas, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente
con las modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto.
Se faculta a la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias
de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte
las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente
Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo de la
compensación establecida en la presente disposición cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO