Real Decreto 164/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión Burgos-Armiñón, cuya titularidad ostenta 'Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima'.

MarginalBOE-A-2000-2467
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1808/1994, de 5 de agosto, modificó los términos de

la concesión de la autopista Burgos-Cantábrico (Málzaga), disponiendo,

entre otros aspectos, la segregación de la misma de los tramos

Armiñón-Urbina y Urbina-Málzaga, y la igualación de las tarifas de los camiones a

los de los vehículos ligeros, lo que supuso para los primeros una rebaja

del orden del 50 por 100, dejando inalteradas las de los vehículos ligeros

y autocares.

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas

urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que

a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de

los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje

satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo,

dispone también que la Administración General del Estado, una vez cerrado

cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito

competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,

se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de

las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3

que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje

podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado

anteriormente, mediante rebajas selectivas de las tarifas satisfechas por los

usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de su

competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización

tarifaria.

En base a lo establecido en los dos últimos citados preceptos, se propone

realizar en la autopista Burgos-Armiñón una reducción del 7 por 100 de

las tarifas de los vehículos ligeros y autobuses, que dejó inalteradas el

Real Decreto 1808/1994, no realizando ninguna rebaja en las

correspondientes a los camiones, toda vez que desde la aplicación de dicho Real

Decreto se encuentran entre las más bajas de todo el país y aplicando

el importe correspondiente a la rebaja de este tipo de vehículos a efectuar

un descuento adicional a los usuarios de vehículos ligeros habituales de

esta autopista.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo

con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en

régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad

concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Las tarifas a aplicar en la autopista Burgos-Armiñón, cuya titularidad

ostenta "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad

Anónima", son las siguientes, expresadas en pesetas por kilómetro:

Ligeros, clase 1.0: 12,50.

Pesados 1, clase 2.1: 13,44.

Pesados 1, clase 2.2: 23,72.

Pesados 2, clase 3.1: 13,44.

Pesados 2, clase 3.2: 25,73.

Siendo:

  1. Ligeros:

    1. o Motocicletas con o sin sidecar.

    2. o Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.

    3. o Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).

    4. o Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).

  2. Pesados 1:

    1. a Clase 2.1:

    2. o Camiones de dos ejes.

    3. o Camiones de dos ejes y con remolque de un eje.

    4. o Camiones de tres ejes.

    5. o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro

      ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).

    6. a Clase 2.2:

    7. o Autocares de dos ejes.

    8. o Autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

    9. o Autocares de tres ejes.

  3. Pesados 2:

    1. a Clase 3.1:

    2. o Camiones, con o sin remolque, con un total de cuatro ejes o más.

    3. o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro

      ruedas), con remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda

      gemela.

    4. a Clase 3.2: Autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro

      ejes o más.

      Las citadas tarifas tendrán la consideración de tarifas base de la

      concesión a los efectos establecidos en la cláusula 45.a del pliego de cláusulas

      generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en la redacción

      dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo para

      revisiones futuras del índice de precios al consumo del mes de enero de 1999,

      publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

      Las nuevas tarifas entrarán en vigor en el plazo máximo de cinco días

      naturales, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 2

Igualmente, y a partir de la misma fecha citada en el artículo anterior,

se aplicará a los vehículos pertenecientes al grupo de "Ligeros, clase 1.0",

que realicen, en un mes natural, tránsitos por la autopista equivalentes

a 11 recorridos completos de la misma un descuento del 42 por 100 desde

el primer viaje, una vez aplicado el que les corresponda por lo dispuesto

en el Real Decreto 1808/1994, de 5 de agosto.

La práctica de los descuentos, a los que se refiere el párrafo anterior

de este artículo, se instrumentará a través de la utilización de tarjetas

magnéticas, en la forma más adecuada propuesta por "Eurovías,

Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", y aprobada por la

Administración.

Artículo 3

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,

compensará a "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad

Anónima", por la pérdida de ingresos de peaje, producida por las

reducciones de tarifas y peajes establecidos en la presente disposición.

El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia

entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria,

si no se hubiesen practicado las reducciones reguladas en el presente

Real Decreto, en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una

elasticidad tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico

del 0,84 por 100 y en consecuencia un aumento de ingresos del 0,672

por 100, y los realmente obtenidos.

Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el

importe de la compensación que la Administración General del Estado

tendrá que satisfacer a "Eurovías, Concesionaria Española de Autopistas,

Sociedad Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos

de peaje que figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación

del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales

de Peaje, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde

el día 1 de julio del año considerado -punto medio del año- hasta la

fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que

la Administración General del Estado deba satisfacer a "Eurovías,

Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", se calculará en

función de los días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado

la reducción de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real

Decreto, calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del

período considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés

legal del dinero.

Artículo 4

El régimen de la concesión de que es titular "Eurovías, Concesionaria

Española de Autopistas, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente

con las modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias

de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones y adopte

las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en el presente

Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo de la

compensación establecida en la presente disposición cuando concurran

circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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