Real Decreto 169/2000, de 4 de febrero, por el que se modifican determinados términos de la concesión de la autopista Bilbao-Behobia, cuya titularidad ostenta 'Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima'.

MarginalBOE-A-2000-2472
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas

urgentes de liberalización e incremento de la competencia, estableció que

a partir de su entrada en vigor se iniciarían los trámites de revisión de

los contratos de concesión de autopistas, para rebajar las tarifas de peaje

satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe. Asimismo,

dispone que la Administración General del Estado, una vez cerrado cada

ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito

competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.

El Real Decreto-ley 18/1999, de 5 de noviembre, por el que, entre otras,

se adoptan medidas urgentes referentes a las rebajas de las tarifas de

las autopistas de peaje, establece en el apartado uno de su artículo 3

que las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje

podrán ejecutar las previstas en el Real Decreto-ley 6/1999, citado

anteriormente, mediante rebajas selectivas y no de las tarifas satisfechas por

los usuarios en cada una de las concesiones y tramos de autopista de

su competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización

tarifaria.

En cumplimiento de lo establecido, se propone realizar una reducción

lineal del 7 por 100 de las tarifas vigentes en la autopista Bilbao-Behobia,

habiéndose optado por esta forma de rebaja, por entender que en esta

autopista no se da circunstancia alguna que aconseje una aplicación

selectiva.

En cumplimiento de lo establecido en las normas citadas, de acuerdo

con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,

sobre construcción, conservación y explotación de autopista de peaje en

régimen de concesión, con audiencia y conformidad de la sociedad

concesionaria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación del Consejo de

Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,

D I S P O N G O:

Artículo 1

Las tarifas a aplicar en la autopista Bilbao-Behobia, cuya titularidad

ostenta "Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima", son las

siguientes, expresadas en pesetas por kilómetro:

Tarifas

Ligeros Pesados 1 Pesados 2

Tramos

Basauri-Durango ........................ 13,40 23,56 26,18

Durango-San Sebastián Oeste ........ 17,43 30,62 34,03

San Sebastián Este-Behobia ........... 10,86 23,56 26,18

Siendo:

  1. Ligeros:

    1. o Motocicletas con o sin sidecar.

    2. o Vehículos de turismo sin remolque o con remolque.

    3. o Furgones y furgonetas de dos ejes (cuatro ruedas).

    4. o Microbuses de dos ejes (cuatro ruedas).

  2. Pesados 1:

    1. o Camiones y autocares de dos ejes.

    2. o Camiones y autocares de dos ejes y con remolque de un eje.

    3. o Camiones y autocares de tres ejes.

    4. o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro

    ruedas), con remolque de un eje con rueda gemela (doble neumático).

  3. Pesados 2:

    1. o Camiones y autocares, con o sin remolque, con un total de cuatro

      ejes o más.

    2. o Furgones, furgonetas y microbuses (todos ellos de dos ejes, cuatro

      ruedas), con remolque de dos o más ejes y al menos un eje con rueda

      gemela.

      Las tarifas reseñadas tendrán la consideración de tarifas base de la

      concesión a los efectos establecidos en la cláusula 45.a del pliego de

      cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en la

      redacción dada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, partiendo

      para revisiones futuras del índice de precios al consumo del mes de enero

      de 1999, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

      Las nuevas tarifas y los peajes que de las mismas se deriven serán

      de aplicación en el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir

      de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Artículo 2

La Administración General del Estado, una vez finalizado cada ejercicio,

compensará a "Europistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima",

por la pérdida de ingresos de peaje, producida por las reducciones de

tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto.

El importe de esta compensación será el que resulte de la diferencia

entre los ingresos de peaje que hubiera obtenido la sociedad concesionaria,

si no se hubiesen practicado las reducciones de tarifas reguladas en el

artículo 1

en cuya determinación deberá tenerse en cuenta una elasticidad.

tráfico-tarifas del 12 por 100, que produce una inducción de tráfico del

0,84 por 100, y en consecuencia en aumento de ingresos del 0,672 por 100

y los realmente obtenidos.

Teniendo en cuenta los criterios señalados en el párrafo anterior, el

importe de la compensación que la Administración General del Estado

tendrá que satisfacer a "Europistas, Concesionaria Española, Sociedad

Anónima", se obtendrá multiplicando por 0,068091 los ingresos de peaje, que

figuren en la censura previa de cuentas de la Delegación del Gobierno

en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje,

correspondientes al ejercicio de que se trate.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses devengados desde

el día 1 de julio del año considerado -punto medio del año- hasta la

fecha de pago, calculados al tipo de interés legal del dinero.

En años naturales incompletos, el importe de la compensación que

la Administración General del Estado deba satisfacer a "Europistas,

Concesionaria Española, Sociedad Anónima", se calculará en función de los

días transcurridos del año en los que aquélla haya aplicado la reducción

de tarifas de peaje establecidas en el artículo 1 de este Real Decreto,

calculándose los intereses correspondientes desde la mitad del período

considerado hasta la fecha de pago, por aplicación del interés legal del

dinero.

Artículo 3

El régimen de la concesión de que es titular "Europistas, Concesionaria

Española, Sociedad Anónima", será el actualmente vigente, con las

modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única

Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades

Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje para que dicte las instrucciones

y adopte las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en

el presente Real Decreto, así como a proponer la modificación del cálculo

de la compensación establecida en la presente disposición cuando

concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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