Real Decreto 970/1982, de 17 de Marzo, por el que se revisan las Pensiones de Retiro, familiares y de Mutilacion del Personal marroqui.

MarginalBOE-A-1982-11382
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las pensiones del personal marroquí se rigen actualmente por la Ley ciento setenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre ( número trescientos seis), modificada por la Ley ciento once/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre. El artículo segundo de la primera Ley atribuye al Ministerio del ejército hoy inserto en El Ministerio de Defensa, la facultad de proponer al Gobierno las nuevas disposiciones relativas a pensionistas marroquíes. Por lo que respecta a los mutilados de guerra marroquíes, la Ley ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, preceptúa en su artículo catorce que todo lo relativo a este personal será objeto de legislación especial y la facultad de proponerla se atribuye a la Presidencia del Gobierno.

Por otra parte, la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, en su artículo diez, cinco, establece que las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en dicho precepto y que se regulan por normas específicas se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la promulgación de las referidas disposiciones especiales, se ha producido un evidente desfase tanto en el sistema de abono de las correspondientes pensiones como en la cuantía de las mismas, por lo que resulta aconsejable la modificación de ambos aspectos de la normativa vigente, en consonancia, por lo que al importe de las pensiones se refiere con lo previsto en la citada Ley de Presupuestos para el presente ejercicio.

Por ello, la necesidad de adecuar las cantidades que actualmente se perciben justifica la promulgación de una disposición que revise la situación económica en que se encuentra dicho personal.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de la Presidencia del Gobierno, Asuntos Exteriores, Hacienda y defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Con efectos de primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, las pensiones mínimas de retiro y familiares que disfruta el personal marroquí acogido a la Ley ciento setenta y dos/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, modificada por la Ley ciento once/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre y a la Ley ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiuno de diciembre, se fijan en las siguientes cuantías mensuales:

Uno.

  1. pensiones de retiro:

    Teniente: Doce mil setecientas setenta y una pesetas.

    Alférez: Doce mil setenta y cinco pesetas.

    Sargento: Diez mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas.

    Cabo primero: Nueve mil doscientas quince pesetas.

    Cabo: Ocho mil seiscientas ochenta y ocho pesetas.

    Soldado: Ocho mil seiscientas ochenta y ocho pesetas.

  2. pensiones familiares:

    Las de capitán: Trece mil quinientas pesetas.

    Las de Teniente: Once mil doscientas cuarenta y una pesetas.

    Las de Brigada: Ocho mil ochocientas diecisiete.

    Las de sargento: Ocho mil quinientas noventa y ocho pesetas.

    Las de cabo: Siete mil trescientas treinta y una pesetas.

    Las de soldado: Cinco mil diez pesetas.

  3. pensiones de mutilación:

    Oficial: Doce mil quinientas setenta y cinco pesetas.

    Sargento: Diez mil quinientas setenta y tres pesetas.

    Cabo mutilado permanente: Once mil ochenta y una pesetas.

    Soldado mutilado permanente: Diez mil doscientas treinta y seis pesetas.

    Cabo mutilado absoluto: Once mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas.

    Soldado mutilado absoluto: Once mil doscientas diez pesetas.

    Soldado mutilado absoluto por accidente: Diez mil treinta y seis pesetas.

    Dos. Cuando las pensiones de retiro familiares y de mutilación se perciban actualmente en cantidades superiores a las mínimas tendrán un incremento igual al experimentado por dichas pensiones mínimas.

Artículo segundo Las cantidades que por otros conceptos se perciban por los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo precedente se mantendrán en las mismas cuantías actualmente alcanzadas.
Artículo tercero Uno

Los nuevos valores alcanzados por las pensiones anteriormente citadas se harán efectivos al tipo Oficial de cambio fijado por el Banco de España en primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, el cual se mantendrá hasta tanto no se modifique la cuantía de las pensiones.

Dos. En ningún caso, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá implicar disminución de las cantidades en dirhams que venían percibiendo actualmente los mutilados y pensionistas marroquíes.

Artículo cuarto

Las pensiones devengadas y no cobradas por los mutilados y pensionistas marroquíes que sirvieron al ejército español quedan rehabilitadas, y el importe hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno será abonado al Gobierno de marruecos cuando hubieran sido anticipadas por éste, sin que, en ningún caso, puedan incluirse en dicho abono cantidades correspondientes a período anterior a primero de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo quinto Uno

El Ministerio de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda y defensa, regulará el procedimiento de abono de las pensiones a que se refiere el presente Real Decreto.

Dos. A tal objeto podrán establecerse a través del Ministerio de Asuntos Exteriores los acuerdos técnicos correspondientes con las autoridades del país de residencia de los titulares de dichas pensiones.

Artículo sexto El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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