Decreto 1970/1975, de 23 de agosto, por el que se revisan con carácter general las condiciones que se exigen a las Asociaciones políticas para su concurrencia electoral.

MarginalBOE-A-1975-18166
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
K-Núm.
207
1.
29
agosto 1975
Disposiciones
generales
"18295
,1
El
artículo
tercero
del
Decreto-ley
siete/mil
novecientos
se-
tenta
y
cuatro,
de
veintiuno
de
diciembre,
que
aprobó
el
Es-
tatuto
Jurídico
del
Derecho
de
Asociación
Política,
establece
que
"para
ostimular
la
participación
popular,
las:
asociaciones
podtcí.n
concurrir
en
los
procesos
electorales,
excepción
hecha
de
los
correspondientes
a
las
entidades
gindicales
y
profosionales,..~.
Mediante
el
presente
Decreto
se
establecen
las
normas
pre~
cisas
para
hacer
efectiva
tal
com::urrencia
electoral
de
las
aso-
ciaciones,
determinándose
los
procesos
electorales
en
qUe
la
con~
currencia
puede
producirse
así
como
los
actos
a
que
la
misma
puede
extenderse.
Se
regula
así
la
forma
de
,presentación
de
can-
didatos
por
las
asociaciones
y
la
actuación
de
las
mismas
en
orden
a
la
realización
y
financiación
de
aetasc1e
campaña
elec-
toral
de
candidatos
y a
la
intervención
y .
fiscalización
en
el
desarrollo
de
actos
y.operaciones
electorales,·
aspectos
estos
dos
últimos
en
los
que
las
asociaciones
podrán
ap-(;yar a
candidatos
presentados'
por
otras
asociaciones
o
por
los'demá3
cauces
le-
gales,
siempre
que
se
haya
éstablecido
el
correspOlldierite
con~
venia.
Finaln~nte,
en
uso
de
la
autorización
contenida
en
la-
dispo~
sición
adicional
dos
del
Decreto-ley
siete/mil
nuv0cienfos
·5etcnta
y
cuatro,
se
autoriza
la
concurrencia
c:1eetoral
de
·Ias
asociacio-
nes
politicas
reconocidas
en
las
circunsctipciones
en
que
no
tengan
constituidas
las
secciones
prov\nciales
o
locales
a
que
hace
referencia
el
artículo
veintitl110
del
expresado
Decreto-ley.
En
su
virtud"
a
propuesta
del
Plel10del
Consejo
Na(ional
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veintidós
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
DI
S
PON
G
O"
Artículo
ptimero.-D-e
conformidad
con
lo
cstablc'ddo
en
el
Decreto-ley
siete/mil
novecientos
setenta
y
cHutro,
de
veintiuno
de
diciembre,
que
aprobó
el
Estatuto
jurídico
del
Derecho
dB
Asociación
PolHica,
la,)
asociaciones
políticas
reconocidas
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
podran
concuITir
alos proc0sDS
electorales
con
excepción
de
loscorrc13pondientt's
a
las
en
tidades
sindicales
y
profesionales.
A
rticulo
segundo.-,-:Los
procesos
c1ecI
()nllespJ3,ra.
12.
p.tesen
ta-
ción
y
apoyo
de
candidatos
a
.que
pueden
concurrir
las
asocia-
ciones
políticas
son
los
referidos
u:
Uno.
Organos
representativos
del
Movimiento:
Uno
punto
uno.
Consej''lroslocales
y,
en
su
caso,
comarcales,
Uno
punto
dos.
Consejeros
provincialc,;.
Des.
Corporaciones
Locales:
Do:>
punto
uno.
Concejales
y
Alcaldos,
Dos
punto
dos.
Diputados
provinciales
y
Consejeros
de
Cflbil-
dos, Presi.clentes
de
Diputación
y
de
Cabildos
insulares
yConS{l-
joros
y
Presidentes
d€'
las
Mancoillunidad-es
ihtC't'im.I>JHrcs.
Se
acomodarán
las
normas
referidas
a
estos
prOC0SüS
electo-
rales
con
lasque
se
establezcan
d€finitivamente
en
la
Loy
de
Régimen
Local.
Tres.
Procuradores
00
Cortes:
Tres
punto
uno.
Procurudores
en
Cortes
.del
apartado
el
del
artículo
segundo
de
la
Ley
Constftutiva
de
lns
Cortes.
Tres
punto
dos.
Procuradores
en
Cort<::s
cid
apártado
fl
de
la
Ley
Constitutiva
de
las
Cortes.
Cuatro.
Consejeros
nacionales
del
Enartad
ü
al
del
articulo
vointldós
de
la
Ley
Orgimica
del
'Esmdo.·
Cinco.
Cualquier
otro
proceso
e1ocloralen
que
así
se
(;'sta-
bkzca.
'
DECRETO
1970/1975,
de
23
de
agosto,
por
el
que
se
tGvisan,
con
carácter
general,
las
condicfones
qLle
se
exigen
alas AsoCiaciones Politicas para
su
Con-
currencia electoral,
PRESIDENCIA
18166
DEL
GOBIERNO
Articulo
tercero.-La
concur.rencia
alos
procesos
e1<ectorales
por
parte
de
las
asociaciones
podr~~
extenderse
alos
siguientes
Etetos:
al
Presentación
de
candidatos
de
atuerdo·con
los
Estatutos
de
cada
asociación.
bl
Realización
y
financiación
denctos
de
campaña
electoral
de
candidatos.
el
Intervención
y
fiscalización
en
el
desarrollo
de
actos
y
operaciones
electorales.
Artículo
cuarto,-Con
independencia
de
-las
oandidaturas
que
se
presenten
conforme
a
la
legalidad
vigente,
las
propuestas
que
se
formulen
acogiéndose
alptesente
Decreto,
se
presentarán
ante
la
Junta
Electoral
correspondiente
formalizadas
mediante
certificación
del
acta
que
recoja
el
acuerdo
de
candidatura
de
la.
Junta
Directiva
de
la
Sección
Provincial
oLocal
respectiva,
si
la
asociación
ccntara
con
el
número
suficiente
de
asociados
para
tener
constituida
la
indicada
Sección.
En
los
supuestos
en
que
no
exista
SeccionProvincüil
o
Local,
.se
procederá
de·
acuerdo
con
10
estable.cido
en
el
párrafo
siguiente.
En
las
elocchm.es a
Procuradores
en
Cortes
y
Consejeros
Na-
cionales,
las
propuestas
de
candidatos
se
formalizarán
mediante
certificación
del
acta
en
la
que
conste
el
acuerdo
adoptado
al
Mecto
por
la
Junta
Directiva
micional
de
la
asOciación
corres~
pondiente.
Artículo
q
uinto.~Las
asociaciones
politica.s
reconoCidas
por
el
Pleno
del
Cons'Cjo
Nacional
podrán
apoyar,
mediante
los
actos
alos
que
se
refjel'en
los
apartados
bl
y
cl
del
artículo
tercero
del
presenü'
Docre/o,
a
wndidatbs
presentados
por
otras
asocia-
dones
o
per
los
demá,s
cauces
legales,
siempre
que
se
haya
es-
tablecido
el
corl'iJspondiL'nte
convenio.
En
tono
casco
de
los
convenios
y
contenido
de
los
mismos,
se
dará
cuenta
ddallada
al
Consejo
Nacional
o
al
Consejero
pro-
vi(lcial
respectivo
ya
la
Junta
Ekctoral
correspondiente,
cua·
renta
y
echo
horas
antes
del
día
~;n
queso
celebre
la
proclama-
ción
de
cai1didatos~
.
Artículo
scxto,-Los
convenios
electorales
entre
asociaciones
no
significarún
fusión
o
federación
de
las
mismas
y
quedarán
sin
efecto
una
vez
concluido
el
prcc€so
electoral
para
el
que
se
hubieren
cslab12cidv.
Artículo
s·jptim.o.-A
lo
largo
de
la
campaña
electoral,
que
se
desarrollará
dc.~d8\
el
momento
de
la
proclamación
de
candida-
tos
hasta
el
día
anterior
al
de
la
votación.
las
asociaciones
po-
liticas
poorún
tlpoyar
a
los
candidatos
mediante
actos
tendentes
a
la
libre
emisión
de
sus
votos
por
el
el€ctorado.
Los
actos
públicos
que
pretendan
celebrar
los
candidatos
pro-
clamados
en
virtud
de
apoyo
asociativo,
podrán
ser
celebrados
cn
su
nomhre
por
uno
o
varios
apoderados
en
quien
deleguen.
fiiempre
que
p~-,rtl)n2Z-ean.a
la
mfsma
asociación
Que
los
haya
presentado
o a
la
asociacJón
con
la
que
hayan
convenido:
LOS
actos
a
que
so
refiero
el
párrafo
anterior
y
los
que
se
cdebr2n
fue
m
de
los
locales
de
la
asociación,
se
ajustarán
a
las
previsiones
del
artículo
veintitrés
del
Decreto-ley
siete/mil
nOvecientos
setenta
y
cuatro,
de
.
veintiuno
diciembre,
y a
lo
djsput'sto
por
las
normas
electorales.
El
candidato
.=:;poyado
por
l,.Inaasociación
podrá
realizar
en
10--<;
locales·
dto
la
misma
cuantos
actos
crea
convenientes
a
10
largo
de
su
campai1a,
notificándolo
previamente
a
la
Autoridad
gubernativa.
Artículo
octa.vo.-Las
asociaciones
podrán
financiar,
en
favor
de
los
candidatos
que
apoyen
durante
la
campaDa
de
propagan-
da
e18ctol'úl.
la
utiiil:ación
de
medios
dweoIfinnicación
social
sin
otros
rf'quisJlos
que
los
exigidos
por
las
Leyes
aplicables
a
dichos
medios,
pero
vondron·
obligados
a
hacer·
constar
el
ca-
r6cter
pubJidtnriode
est8
prop?ganda,
así
como
el
nombre
de
la
asociación
qU(~
la fir18ncia.
Del
mismo
modo,
las
asociaciones
podrán
dirigirse
a
los
elec-
tores
p.or
cualquier
rnodio.
como
murales.
correspondencia
or-
dinaria
y
olros
an;i!ogós,
con
arreg]oa]o
dispuesto
en
la
legis-
lación
vigente
ySin
más
limitaciones
que
las
impuestas
por
la
moral
yel
orden
público.

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