INSTRUMENTO de Aceptación de España del Nuevo Texto revisado de la Convención internacional de protección fitosanitaria, hecha en Roma el 6 de diciembre de 1951 que entró en vigor el 3 de abril de 1952 y fue revisada en 1979, aprobado por la Conferencia de la FAO en su 29.º período de sesiones celebrado en Roma el 18 de noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Octubre de 2005
MarginalBOE-A-2006-15001
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA—A

Concedida por las Cortes Generales la autorizaciÛn prevista en el artÌculo†94.1 de la ConstituciÛn y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la LegislaciÛn espaÒola, extiendo el presente Instrumento de AceptaciÛn de EspaÒa del Nuevo Texto Revisado de la ConvenciÛn Internacional de ProtecciÛn Fitosanitaria, hecha en Roma el†6 de diciembre de†1951, que entrÛ en vigor el†3 de abril de†1952 y fue revisada en†1979, aprobado por la Conferencia de la FAO en su†29.∞ perÌodo de sesiones de noviembre de†1997 en virtud de la ResoluciÛn†12/97, y de conformidad con lo establecido en el p·rrafo†4 del ArtÌculo XIII de la ConvenciÛn, sea depositado ante el Director General de la OrganizaciÛn de las Naciones Unidas para la Agricultura y la AlimentaciÛn.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintisÈis de abril de dos mil.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENCI”N INTERNACIONAL DE PROTECCI”N FITOSANITARIA

(Nuevo texto revisado como aprobado por la Conferencia de la FAO en su†29.∫ perÌodo de sesiones-noviembre de†1997)

PRE¡MBULO

Las partes contratantes,

reconociendo la necesidad de la cooperaciÛn internacional para combatir las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminaciÛn internacional, y especialmente su introducciÛn en ·reas en peligro;

reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar tÈcnicamente justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan un medio de discriminaciÛn arbitraria o injustificada o una restricciÛn encubierta, en particular del comercio internacional;

deseando asegurar la estrecha coordinaciÛn de las medidas tomadas a este efecto;

deseando proporcionar un marco para la formulaciÛn y aplicaciÛn de medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboraciÛn de normas internacionales con este fin;

teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que rigen la protecciÛn de las plantas, de la salud humana y de los animales y del medio ambiente; y

tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo sobre la AplicaciÛn de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Han convenido lo siguiente:

ArtÌculo I ?PropÛsitos y responsabilidades.
  1. ?Con el propÛsito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminaciÛn e introducciÛn de plagas de plantas y productos vegetales y de promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, tÈcnicas y administrativas que se especifican en esta ConvenciÛn, y en otros acuerdos suplementarios en cumplimiento del ArtÌculo XVI.

  2. ?Cada parte contratante asumir· la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer cumplir todos los requisitos de esta ConvenciÛn dentro de su territorio.

  3. ?La divisiÛn de responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta ConvenciÛn entre las Organizaciones Miembros de la FAO y sus Estados Miembros que sean partes contratantes deber· corresponder a sus respectivas competencias.

  4. ?Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones de esta ConvenciÛn pueden aplicarse, adem·s de a las plantas y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando medie el transporte internacional.

ArtÌculo II ?TÈrminos utilizados.
  1. ?A los efectos de esta ConvenciÛn, los siguientes tÈrminos tendr·n el significado que se les asigna a continuaciÛn:

    ´An·lisis del riesgo de plagasª-proceso de evaluaciÛn de los testimonios biolÛgicos, cientÌficos y econÛmicos para determinar si una plaga deberÌa ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;

    ´¡rea de escasa prevalencia de plagasª-·rea designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un paÌs, parte de un paÌs o la totalidad o partes de varios paÌses, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que est· sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicaciÛn de la misma;

    ´¡rea en peligroª-·rea en donde los factores ecolÛgicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del ·rea dar· como resultado importantes pÈrdidas econÛmicas;

    ´ArtÌculo reglamentadoª-cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional;

    ´ComisiÛnª-la ComisiÛn de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en el ArtÌculo XI;

    ´Establecimientoª-perpetuaciÛn, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un ·rea despuÈs de su entrada;

    ´IntroducciÛnª-entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;

    ´Medida fitosanitariaª-cualquier legislaciÛn, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propÛsito de prevenir la introducciÛn y/o la diseminaciÛn de plagas;

    ´Medidas fitosanitarias armonizadasª - medidas fito-sanitarias establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas internacionales;

    ´Normas internacionalesª-normas internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el ArtÌculo X, p·rrafos†1 y†2;

    ´Normas regionalesª-normas establecidas por una organizaciÛn regional de protecciÛn fitosanitaria para servir de guÌa a los miembros de la misma;

    ´Plagaª-cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patÛgeno daÒino para las plantas o productos vegetales;

    ´Plaga cuarentenariaª-plaga de importancia econÛmica potencial para el ·rea en peligro cuando a˙n la plaga no existe o, si existe, no est· extendida y se encuentra bajo control oficial;

    ´Plaga no cuarentenaria reglamentadaª-plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantaciÛn influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones econÛmicamente inaceptables y que, por lo tanto, est· reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;

    ´Plaga reglamentadaª-plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;

    ´Plantasª-plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma;

    ´Productos vegetalesª-materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o por su elaboraciÛn, puedan crear un riesgo de introducciÛn y diseminaciÛn de plagas;

    ´Secretarioª-Secretario de la ComisiÛn nombrado en aplicaciÛn del ArtÌculo XII;

    ´TÈcnicamente justificadoª-justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado an·lisis del riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluaciÛn comparable de la informaciÛn cientÌfica disponible.

  2. ?Se considerar· que las definiciones que figuran en este ArtÌculo, dada su limitaciÛn a la aplicaciÛn de la presente ConvenciÛn, no afectan a las definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las partes contratantes.

ArtÌculo III ?RelaciÛn con otros acuerdos internacionales.

Nada y de lo dispuesto en la presente ConvenciÛn afectar· a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales pertinentes.

ArtÌculo IV ?Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de protecciÛn fitosanitaria nacional.
  1. ?Cada parte contratante tomar· las disposiciones necesarias para establecer en la mejor forma que pueda una organizaciÛn nacional oficial de protecciÛn fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en este ArtÌculo.

  2. ?Las responsabilidades de una organizaciÛn nacional oficial de protecciÛn fitosanitaria incluir·n las siguientes:

    a)?La emisiÛn de certificados referentes a la reglamentaciÛn fitosanitaria del paÌs importador para los envÌos de plantas, productos vegetales y otros ArtÌculos reglamentados;

    b)?La vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminaciÛn de plagas, y de combatirlas, incluida la presentaciÛn de informes a que se hace referencia en el p·rrafo†1.a) del ArtÌculo VIII;

    c)?La inspecciÛn de los envÌos de plantas y productos vegetales que circulen en el tr·fico internacional y, cuando sea apropiado, la inspecciÛn de otros ArtÌculos...

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