Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en lo referente al derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005 y su régimen de cesión.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Agosto de 2007
MarginalBOE-A-2007-14656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente con cargo a las tarifas, los peajes o tarifas de acceso y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha ley señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades.

En cumplimiento del anterior principio rector en materia tarifaria, el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010.

De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.

El Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece que a partir del 1 de julio de 2006, se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de catorce años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

La disposición final primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto.

El Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, explicita en su disposición adicional segunda la fórmula de cálculo del valor actual neto a final de cada ejercicio, conforme al principio de recuperación lineal del mismo previsto en el Real Decreto 809/2006. De forma singular, este valor había sido objeto de actualización a 31 de diciembre de 2006, resultando un valor actualizado a dicha fecha de 3.896.300,88 miles de euros.

Mediante esta orden se precisa desde un punto de vista funcional el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, estableciendo las normas que regulan su cesión y los flujos de ingresos y pagos asociados a dichos derechos.

Esta disposición ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima. Apartado tercero.1.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Para la elaboración de este trámite se han tomado en consideración los comentarios y observaciones de representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual, según lo dispuesto en la disposición adicional undécima. Apartado segundo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1. c) de la Ley del Gobierno.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

La presente orden ministerial precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de cesión del derecho como su ingreso y abono.

CAPÍTULO II Del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 Artículos 2 a 4
Artículo 2 Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005.

El contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 está integrado por los siguientes elementos:

(i) El valor base del derecho de cobro a 31 de diciembre de 2005.

(ii) Los intereses de actualización del valor base.

(iii) La inclusión del derecho de cobro y abono del mismo como coste de la tarifa mediante la afectación a ese fin de un porcentaje como recargo específico a aplicar sobre la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso.

(iv) Recuperación del derecho de cobro en un plazo máximo de catorce años y medio a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio.

Artículo 3 Valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005.

El valor base a 31 de diciembre de 2005 del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005 es de 3.830.447,45 miles de euros.

Artículo 4 Intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro...

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