Real Decreto 531/1987, de 10 de abril, de Revalorizacion de Pensiones del Sistema de la Seguridad social en 1984.

MarginalBOE-A-1987-9405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 92 de la disposicion final tercera de la Ley General de La Seguridad Social constituyen el marco legal de revalorizacion y mejora de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, condicionando su aplicacion y alcance a una serie determinada de factores de indole economica. En ese marco la Ley de Presupuestos Generales del Estado dispone, en su articulo 51, que para el ejercicio economico de 1984 el conjunto de las pensiones del mencionado sistema, en vigor en 31 de diciembre, experimentara un crecimiento medio del 9 por 100. Para su aplicacion se ha tenido en cuenta fundamentalmente el criterio de proporcionalidad, extendiendolo a todas las pensiones que no superen la cuantia de 70.000 pesetas mensuales, sin perjuicio de complementar hasta una cuantia minima para cada clase de pension aquellas que por si solas o en concurrencia con otras no alcancen tal cuantia minima, cuantia por otra parte, a la que se asigna un importe superior en los casos de pensionistas con conyuge a cargo. Las pensiones superiores de 70.000 pesetas se revalorizan en una cuantia fija, sin que en ningun caso la pension revalorizada pueda exceder de 187.950 pesetas. Por otra parte, se reconoce una mensualidad extraordinaria de pension a ciertos beneficiarios del Regimen Especial Agrario, aproximando de este modo su situacion a la del conjunto de los pensionistas del sistema. Todo lo anterior sin perjuicio de las especificas normas de aplicacion para los supuestos de concurrencia de pensiones.

Por ultimo, la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social dispongan, al tiempo de efectuar la revalorizacion, de datos fehacientes de otras pensiones e informacion suficiente sobre la entidad de otros ingresos y rentas de los pensionistas, supondra un importante avance para la aplicacion de aquella en diversos Ordenes: Mayor estabilidad y rigor en su determinacion y celeridad en su aplicacion.

La sala IV del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 90/1984, de 18 de enero, sobre revalorizacion de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1984, por la que se anula dicho Real Decreto, por nulida formal al haberse omitido en su elaboracion recabar el informe preceptivo al Consejo de Estado que exige el articulo 22 de la Ley Organica 9/1980, de dicho Organo consultivo.

Cumplido el tramite de audiencia del Consejo de Estado y no habiendo sufrido alteracion alguna las circunstancias y fundamentos legales que motivaron el Real Decreto 90/1984, de 18 de enero, y en base a las mismas, se hace necesario salvados los defectos formales, aprobar las normas que para revalorizacion de pensiones contenia el impugnado Real Decreto 90/1984, dando a dicha sancion legal una eficacia retroactiva excepcional, en su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de abril de 1987,

Dispongo capitulo primero

Normas comunes

Articulo 1
  1. Lo establecido en el presente Real Decreto tendra efectos desde el 1 de enero de 1984 y sera de aplicacion a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha:

    1. pensiones de invalidez permanente, jubilacion, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

    2. prestaciones economicas de invalidez provisional y de larga enfermedad que, a efectos de la revalorizacion, se equiparan a las pensiones, salvo para lo previsto en la Disposicion Adicional primera, que no es de aplicacion a aquellas prestaciones.

  2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se regiran por las normas especificas contenidas en los articulos 5.

    Y 9.

    Del presente Real Decreto.

  3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el numero 1 los Regimenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de la Administracion del Estado y de los funcionarios al Servicio de la Administracion de Justicia, asi como el regimen de prevision de los funcionarios de Administracion Local.

Capitulo II Artículos 2 y 3.1

Revalorizacion de pensiones no concurrentes

Seccion 1 Artículos 2 y 3.1

Pensiones del sistema

Subseccion 1 Artículos 2 y 3.1

Normas generales

Art. 2

Para la revalorizacion de las pensiones comprendidas en el numero 1 del articulo 1. , que se devenguen a partir del 1 de enero de 1984 y no sean concurrentes con otras, se tendran en cuenta las siguientes normas:

Primera. Las pensiones cuya cuantia no exceda de 70.000 pesetas mensuales, se revalorizaran en un 8 por 100.

Segunda. La pensiones de cuantia superior a 70.000 pesetas mensuales y que no excedan de 187.950 pesetas, se revalorizaran incrementandolas en 5.600 pesetas mensuales, sin que en ningun caso, por aplicacion de la revalorizacion puedan ser superiores a 187.950 pesetas mensuales.

Tercera. Las pensiones que excedan de 187.950 pesetas mensuales no se revalorizaran.

Art. 3. 1 La revalorizacion se aplicara al importe mensual que tuviese la pension de que se trate en 31 de diciembre de 1983 constituido por la cuantia basica inicial mas las revalorizaciones posteriores, en su caso, excluidos los conceptos que se enumeran en el apartado siguiente.
  1. En dicho importe mensual no se consideraran incluidos los siguientes conceptos:

    1. los complementos reconocidos para alcanzar los minimos establecidos con anterioridad.

    2. las asignaciones familiares de pago periodico, asi como los complementos familiares de la pension reconocidos con arreglo a la legislacion anterior a 1 de enero de 1967.

    3. el aumento de prestaciones economicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    4. las percepciones de rentas temporales con cargas familiares y la indemnizacion suplementaria para la provision y renovacion de aparatos de protesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Subseccion 2.

    Complementos por minimos art. 4.

  2. El importe mensual de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subseccion anterior, se complementara, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantias minimas que constan en el anexo de esta disposicion.

    Se considerara que el titular de una pension tiene conyuge a su cargo, a efectos de lo dispuesto en dicho anexo, cuando este se halle conviviendo con el pensionista y dependa economicamente del mismo. No se dara este ultimo requisito si el conyuge percibe ingresos derivados del ejercicio de actividades por Cuenta Propia o ajena, pensiones o prestaciones periodica se obtiene rentas del capital.

    La perdida del derecho a complementos por minimos por conyuge a cargo tendra efecto a partir del ultimo dia del mes en que se produzcan las causas determinantes de dicha perdida.

  3. Los complementos por minimos no tiene caracter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de caracter periodico que den lugar a la concurrencia de pensiones que se regula en el capitulo III de este Real Decreto.

  4. Los complementos por minimos seran incompatibles con las percepciones por rentas de capital o de trabajo personal por Cuenta Propia o ajena, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas haya excedido durante el aÒo 1983 de 450.000 pesetas.

Seccion 2

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez art. 5.

  1. La revalorizacion de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistira en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantias fijas mensuales:

    1. 19.065 pesetas para las pensiones de Vejez e Invalidez.

    2. 16.290 pesetas, para las pensiones de viudedad, cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco aÒos y 13.910 pesetas cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasaran a percibir la cuantia establecida para los mayores de sesenta y cinco aÒos, desde el dia 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan tal edad.

  2. La revalorizacion establecida en el numero anterior no tiene caracter consolidable.

Capitulo III Artículos 6 a 9

Concurrencia de pensiones

Seccion 1 Artículo 6

Normas comunes

Art. 6
  1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto se entendera que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas mas de una pension de entre las del Sistema de la Seguridad Social, del estado, de entes territoriales o de organismos, empresas o sociedades de los mismos, cualesquiera que sean la naturaleza y el sujeto causante de aquellas.

  2. En todo caso, se consideraran comprendidas en lo dispuesto en el numero anterior las pensiones a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

  1. Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

  2. entidades que actuan como sustitutorias de las Entidades Gestoras a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.

  3. Clases Pasivas del Estado, civiles y militares.

  4. entes territoriales.

    Trabajo y Seguridad Social

  5. Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de la Prevision de la Administracion Local y Mutualidad General Judicial.

  6. mutualidades de funcionarios, cuando las aportaciones directas de los asociados no sean actuarialmente suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

  7. las empresas o sociedades en las que el capital corresponda al estado, Organismos Autonomos o entes territoriales en mas del 50 por 100, y mutualidades de aquellas, en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pension no sean actuarialmente suficientes para cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios.

Seccion 2 Artículos 7 y 8

Revalorizacion aplicable a las pensiones del sistema

Subseccion 1 Artículo 7

Normas generales

Art. 7
  1. Las pensiones del Sistema de la Seguridad Social se revalorizaran en la cuantia equivalente al porcentaje que resultaria de considerar como una sola pension la suma de todas las concurrentes, tanto internas como externas al sistema.

    Para obtener dicha suma se tomaran las cuantias de las pensiones correspondientes a la ultima mensualidad ordinaria de 1983, valorando las de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el articulo 3.

    Del presente Real Decreto.

  2. Si, como consecuencia de la aplicacion del tope maximo a que se refiere la norma segunda del articulo 2.

    Hubiera de minorarse la cuantia del incremento a asignar en concepto de revalorizacion, el mismo se distribuira proporcionalmente a las cuantias que tuvieran las pensiones concurrentes antes de la revalorizacion.

  3. Cuando la suma de todas las pensiones concurrentes supera la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, las de la Seguridad Social no seran objeto de revalorizacion.

Subseccion 2 Artículo 8

Complementos por minimos

Art. 8

En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicacion de los complementos por minimos a que se refiere el articulo 4.

Se llevara a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Solamente se reconocera complemento por minimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicacion, resulta inferior al minimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tengan seÒalado en mayor cuantia en computo anual.

    Dicho complemento consistira en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantia minima.

  2. El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectara a la pension concurrente determinante del citado minimo.

Seccion 3 Artículo 9

Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Art. 9
  1. En los supuestos de concurrencia con otras, las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se revalorizaran.

  2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, cuando la suma de todas las demas pensiones concurrentes y la de dicho seguro, una vez revalorizadas aquellas sea inferior a las cuantias fijas que para esta se seÒalan en el articulo 5. , calculadas unas y otras en computo anual, la pension del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizaran en un importe igual a la diferencia resultante.

    Esta diferencia no tiene caracter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de caracter periodico.

  3. Con independencia de lo establecido en los numeros precedentes de este articulo, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomara en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el numero 1 del articulo 7.

Capitulo IV

Pensiones de Convenios Internacionales art. 10. En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de convenios internaciones y de las que este a cargo de la Seguridad Social espaÒola un tanto por ciento de su cuantia teorica, lo dispuesto en este Real Decreto se llevara a cabo Aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social espaÒola el 100 por 100 de la citada pension.

Capitulo V Artículos 11.1 y 12.1

Normas de aplicacion

Seccion 1 Artículo 11.1

Financiacion

Art. 11. 1 La revalorizacion de pensiones establecida en el presente Real Decreto se financiara con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
  1. Las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo participaran en el coste de la revalorizacion, incluidos los complementos por minimos, de las pensiones de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, mediante las aportaciones que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5.

    Del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

  2. La revalorizacion, incluidos los complementos por minimos, de las prestaciones economicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correra a cargo de la Entidad Gestora o mutua patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestacion.

Seccion 2 Artículo 12.1

Gestion

Art. 12. 1 El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina en el Ambito de sus respectivas competencias, procederan de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorizacion establecida por este Real Decreto.

Las entidades y organismos a que se refiere el articulo 6.

Vendran obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorizacion regulada en el presente Real Decreto.

  1. Los beneficiarios de pensiones concurrentes, asi como los pensionistas con conyuge a cargo a que se refiere el numero 1 del articulo 4.

Y los perceptores de ingresos por los conceptos a que se refiere el numero 3 del mismo articulo 4.

Y que excedan del importe en el fijado, deberan presentar declaracion de tales circunstancias ante el Instituto que les corresponda. Se exceptuan de dicha declaracion las pensiones cocurrentes a cargo de un mismo Instituto.

Disposiciones adicionales

Primera. Los pensionistas del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social por contingencias comunes que, en virtud de las normas vigentes en el momento de su concesion, solo tengan derecho a percibir al aÒo doce mensualidades de su pension, cobraran, junto con la correspondiente al mes de junio, una mensualidad extraordinaria de la misma cuantia que la pension correspondiente a dicho mes.

Segunda. Uno. En los supuesto de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a este, o con las percepciones a que se refiere el articulo 4.

De este Real Decreto, o en el de minimos por conyuge a cargo determinados en dicho articulo, la revalorizacion tendra caracter provisional hasta tanto se lleve a cabo la actualizacion individualizada.

Dos. Si, no obstante lo dispuesto en el numero anterior, al efectuarse la actualizacion individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantia solo tendra efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado la declaracion prevista en el numero 2 del articulo 12, o esta contenga datos inexactos o erroneos.

Tercera. Para la revalorizacion de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de Accidentes de Trabajo o enfermedad profesional, se tendra en cuenta lo siguiente:

  1. el importe anual de la pension se dividira por catorce y el cociente resultante se considerara como importe mensual de la pension a efectos de aplicar la revalorizacion general a que se refiere el articulo 2.

  2. para la determinacion por complementos por minimos establecidos en el articulo 4. , se procedera en la misma forma indicada en el apartado precedente si bien partiendo de la pension ya revalorizada conforme al mismo.

    Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantia minima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituira el complemento por minimo.

  3. el incremento que resulte de la aplicacion de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b), de esta disposicion aumentara el importe de cada mensualidad de la pension, salvo las correspondientes a junio y noviembre en las que dicho incremento sera doble.

    Cuarta. Uno. Los complementos por minimos establecidos en el articulo 4.

    Del presente Real Decreto seran tambien de aplicacion a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1984.

    Dos. Las cuantias fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a que se refiere el articulo 5.

    De este Real Decreto, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1984.

    Tres. Los pensionistas que en 31 de diciembre de 1983 fuesen menores de sesenta y cinco aÒos pasaran a percibir en su caso las cuantias establecidas para los que tengan cumplida dicha edad en los articulos mencionados en el apartado anterior, a partir del dia 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan.

    Quinta. Los actos de las Entidades Gestoras sobre reconocimiento de las revalorizaciones, que hayan sido dictados en aplicacion del presente Real Decreto, podran ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Manuel chaves Gonzalez

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