Real Decreto 1593/1987, de 23 de Diciembre, sobre Revalorizacion de Pensiones del Sistema de la Seguridad social y de Otras prestaciones de Proteccion social publica para 1988.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-28410
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establece, en su artículo 57, número 3, que las pensiones de la Seguridad Social, causadas con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes de Racionalización de la Estructura y de la Accción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un crecimiento medio del 4 por 100, señalando, asimismo y a efectos de la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social causadas al amparo de la última Ley citada, un incremento del 4 por 100; de otra parte y conforme a dicho artículo, habrá de destinarse una partida adicional para la revalorización de las pensiones cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional. A su vez, el artículo 55 y el número 5 del artículo 57, ambos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, establecen la cuantía, para dicho ejercicio, de las pensiones que se hayan reconocido o puedan reconocerse en favor de ancianos y enfermos e incapacitados para todo trabajo, con cargo a los créditos de acción social.

De acuerdo con las previsiones legales, y con la finalidad de incrementar el nivel de protección social pública, en particular para las pensiones de cuantía más reducida, el presente Real Decreto fija unos incrementos superiores al 4 por 100 respecto de las pensiones mínima y para aquéllas cuya cuantía mensual sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1987; tales incrementos se sitúan en un 12,5 por 100, para las pensiones mínimas en favor de viudas mayores de sesenta y cinco años; un 8 por 100, respecto a las pensiones mínimas, cuyos titulares tengan cónyuge a cargo; un 6,5 por 100, para las restantes pensiones mínimas, y un 5 por 100, para las pensiones que, siendo distintas a las pensiones mínimas, no superen el importe del salario mínimo interprofesional señalado. Respecto a aquellas pensiones causadas conforme a la legislación anterior a la Ley 26/1985, y cuyo importe mensual sea superior al salario mínimo interprofesional, pero que no supere la cantidad de 84.000 pesetas, se establece un incremento del 4 por 100, revalorizándose las pensiones que superen dicha cuantía en una cantidad fija. Por lo que se refiere a las pensiones causadas conforme a la Ley 26/1985, y cuya cuantía mensual sea superior al salario mínimo interprofesional, se prevé una revalorización del 4 por 100.

Por otra parte, y a efectos del reconocimiento de complementos por mínimo, en el caso de que en un mismo pensionista concurran una pensión de Seguridad Social y otra pensión pública de carácter complementario, se establece, conforme al artículo 61 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que la pensión complementaria tenga la consideración de rentas de trabajo, con lo que se homogeniza el límite de rentas percibidas por un beneficiario a efectos de complementos mínimos, suprimiendo las diferencias existentes en la actualidad, respecto a la materia indicada, según fuese el origen de la rentas de pensionistas.

El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras prestaciones públicas de protección social, distintas de las pensiones de la Seguridad Social, como son los subsidios previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos y las pensiones en favor de ancianos y enfermos o incapacitados para el trabajo. Respecto a estas últimas, sus cuantías se incrementan, en relación con las vigentes en 1987, en un 13,8 por 100, considerando, además, que, a partir del primero de enero de 1988, se reduce en un año la edad para tener derecho a las pensiones indicadas, en el supuesto de ancianidad.

Por lo que se refiere a los subsidios previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, el primero de ellos ?de garantía de ingresos mínimos? se revaloriza en un 13,8 por 100, respecto de los importes establecidos en 1987, previéndose para los otros dos ?por ayuda de tercera persona y por movilidad y compensación de gastos de transporte? un crecimiento equivalente al incremento medio de las pensiones de la Seguridad Social, es decir, de un 4 por 100.

Las medidas anteriores ponen de relieve el esfuerzo realizado para mejorar el nivel de protección social pública, en especial en los supuestos de pensiones y de otras prestaciones de cuantía mensual igual o inferior al salario mínimo interprofesional, cuya revalorización supone, según los casos y respecto a las cuantías percibidas en 1987, un incremento entre 2 y cerca de 11 puntos por encima del índice de inflación previsto para 1988.

A su vez y respecto de las pensiones de Seguridad Social de cuantía superior a la indicada, además de la revalorización directa de las mismas, ha de considerarse el efecto que supone la reducción, para el ejercicio 1988, del tipo de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que, mediante la conjunción de ambos elementos, las pensiones señaladas mantendrán y, en muchos casos, mejorarán, su poder adquisitivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Pensiones del Sistema de la Seguridad Social Artículos 1 a 14
CAPÍTULO PRIMERO Normas comunes Artículo 1
Artículo 1º
  1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 1988:

    1. Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

    2. Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

  2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 6.º y 11 del presente Real Decreto.

  3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como el Régimen de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local.

CAPÍTULO II Revalorización de pensiones no concurrentes Artículos 2 a 6
Sección Primera Pensiones del Sistema Artículos 2 a 5
Subsección Primera Normas generales Artículos 2 y 3
Artículo 2º
  1. La revalorización de las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1.º, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1988 y no concurrentes con otras, se ajustará a las siguientes normas:

    1. Pensiones reconocidas según la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio:

      Primera.?Las pensiones cuya cuantía no exceda de 42.150 pesetas mensuales se revalorizarán en un 5 por 100.

      Segunda.?Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 42.151 y 42.555 pesetas mensuales se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 44.258 pesetas mensuales.

      Tercera.?Las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 42.555 pesetas y no excedan de 84.000 pesetas se revalorizarán en un 4 por 100.

      No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 83.174 y 84.000 pesetas mensuales se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 86.501 pesetas mensuales.

      Cuarta.?Las pensiones de cuantía superior a 84.000 pesetas y que no excedan de 187.950 pesetas mensuales se revalorizarán incrementándolas en 2.500 pesetas mensuales.

      Quinta.?No obstante lo dispuesto en las normas primera y segunda, las pensiones causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1986, cuya cuantía no exceda de 42.150 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 4 por 100.

    2. Pensiones reconocidas al amparo de la Ley 26/1985, de 31 de julio:

      Primera.?Las pensiones cuya cuantía no exceda de 42.150 pesetas mensuales se revalorizarán en un 5 por 100.

      Segunda.?Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 42.151 y 42.555 pesetas mensuales se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 44.258 pesetas mensuales.

      Tercera.?Las pensiones cuya cuantía sea superior a 42.555 pesetas mensuales se revalorizarán en un 4 por 100.

      Cuarta.?No obstante lo dispuesto en las normas primera y segunda, las pensiones causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1986, cuya cuantía no exceda de 42.150 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 4 por 100.

  2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 187.950 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

  3. Las pensiones que excedan de 187.950 pesetas mensuales no se revalorizarán.

  4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el número 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

    A efectos del límite máximo señalado en el número 2 se computarán conjuntamente la pensión sin incremento y el incremento del 50 por 100.

Artículo 3º

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1987, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

  1. Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

  2. Las asignaciones familiares de pago periódico por hijos, así como los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967. A estos efectos, se entiende incluido el complemento de protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos.

  3. El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  4. Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección Segunda Complementos por mínimos Artículos 4 y 5
Artículo 4º
  1. El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Subsección anterior, se complementará, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de esta disposición.

  2. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías establecidas en dicho anexo, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

    Los complementos por cónyuge a cargo son incompatibles con la percepción por el indicado cónyuge de ingresos derivados del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, pensiones o prestaciones periódicas, o rentas de capital.

    No obstante, se considerará que el titular de la pensión tiene cónyuge a cargo cuando las rentas de la unidad familiar de cualquier naturaleza, incluidas las prestaciones de Seguridad Social y Desempleo, resulten inferiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.

    A estos efectos, el concepto de unidad familiar se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro de los quince días naturales siguientes al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

  4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

Artículo 5º
  1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.

  2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de capital y/o trabajo personal por cuenta propia o ajena, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 520.000 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.

    Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

  3. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1986 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1987 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

    Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1987 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el número 2, superiores a 500.000 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de marzo de 1988.

  4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el número 4 del artículo 2.º

Sección Segunda Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Artículo 6
Artículo 6º
  1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:

    1. 24.300 pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.

    2. 20.770 pesetas para las pensiones de viudedad cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco años, y 17.885 pesetas, cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasarán a percibir la cuantía establecida para los mayores de sesenta y cinco años desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan tal edad.

  2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III Concurrencia de pensiones Artículos 7 a 11
Sección Primera Normas comunes Artículo 7
Artículo 7º

A efectos de lo establecido en este título se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:

  1. Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

  2. Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, así como por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos.

  3. Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

  4. Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también, en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  5. Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.

  6. Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

  7. Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de uno u otras, o por las Mutualidades o Entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o sociedad.

  8. Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.

  9. Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

Sección Segunda Revalorización aplicables a pensiones del sistema de Seguridad Social Artículos 8 a 10
Subsección Primera Normas generales Artículos 8 y 9
Artículo 8º
  1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán conforme a las siguientes reglas:

    1. Cuando la concurrencia se produzca exclusivamente entre pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas al amparo de la Ley 26/1985, de 31 de julio, cada una de ellas se revalorizará en un 4 por 100, salvo lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.

      No obstante, cuando la cuantía de la suma de las pensiones concurrentes resulte inferior a las cantidades a que se refieren las normas primera y segunda, apartado B), número 1, del artículo 2.º, las pensiones causadas antes del 1 de enero de 1987 se revalorizarán en los porcentajes o cuantías establecidos en dichas normas.

    2. Si la concurrencia se produce exclusivamente entre pensiones del Sistema de la Seguridad Social, causadas por la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, se considerará como una sola pensión la suma de todas las concurrentes y a tal cantidad se aplicará, según corresponda, lo establecido en las normas del apartado A), número 1, del artículo 2.º

      Para obtener la suma señalada se tomarán las cuantías correspondientes a la última mensualidad ordinaria de 1987, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 3.º

    3. Si exclusivamente concurren pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas por la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, con otras reconocidas al amparo de dicha Ley, estas últimas se revalorizarán en un 4 por 100, aplicándose a las restantes pensiones el porcentaje que corresponda según las normas del apartado anterior, computando todas las pensiones concurrentes.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el número 2 del artículo 2.º hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

Artículo 9º

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o vanas pensiones del Sistema de la Seguridad Social en concurrencia con una o más pensiones a cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión enumerados en el artículo 7.º, aquéllas se revalorizarán aplicando las reglas siguientes:

  1. Cuando la suma de las pensiones concurrentes no alcance el límite máximo establecido en el artículo 59 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, computándose a tal efecto la totalidad de las pensiones percibidas por el beneficiario.

    No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o Reglamento interior que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 187.950 pesetas mensuales.

    Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimente revalorización, su importe se sumará a la pensión o pensiones a cargo de la Seguridad Social para obtener el porcentaje o la cuantía fija que corresponda, sin que proceda efectuar distribución proporcional del importe de la revalorización así calculada, que se imputará a las pensiones a cargo de la Seguridad Social, salvo que, de no existir la pensión concurrente externa, a aquéllas les hubiera correspondido una revalorización inferior, en cuyo caso ésta será la cuantía del incremento.

  2. Cuando la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcance el límite máximo señalado en el artículo 59 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. Se determinará un límite máximo mensual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas la pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

      Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

      L = P × 187.950 pesetas mensuales
      T

      Siendo «P» el valor alcanzado a 31 de diciembre de 1987 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor económico, en cómputo mensual, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

    2. Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo la cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

  3. A efectos de determinar el límite establecido en el número 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el artículo anterior.

  4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

Subsección Segunda Complementos por mínimos Artículo 10
Artículo 10

  1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4.° y 5.°, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

    Primera.?Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

    Segunda.?El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior, se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

  2. A los efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de Previsión Social.

Sección Tercera Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Artículo 11
Artículo 11
  1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las Entidades a que se refiere el artículo 7.º, aquéllas no se revalorizarán.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 6.º, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

  3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el número 1 del artículo 8.º

CAPÍTULO IV Pensiones de Convenios Internacionales Artículo 12
Artículo 12
  1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que esté a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

    En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.

  2. El porcentaje a que se refiere el primer párrafo del número anterior se aplicará al complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.

  3. A efectos de lo establecido en el artículo quinto del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

CAPÍTULO V Normas de aplicación Artículos 13 y 14
Sección Primera Financiación Artículo 13
Artículo 13
  1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

  2. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

  3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección Segunda Gestión Artículo 14
Artículo 14

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 7.º vendrán obligadas a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización, y en especial deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, número 1, artículo 9.º

TÍTULO II Otras Prestaciones de Protección Social Pública Artículos 15 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Prestaciones de acción social Artículo 15
Artículo 15
  1. La cuantía de las prestaciones que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, queda fijada, a partir de 1 de enero de 1988, en la cantidad de 17.200 pesetas mensuales.

  2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el número anterior tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

CAPÍTULO II Prestaciones de la Ley de Integración Social de Minusválidos Artículos 16 y 17
Artículo 16
  1. Durante el ejercicio de 1988, la cuantía de los subsidios regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que se señalan a continuación, será la siguiente:

    Subsidio de garantía de ingresos mínimos: 17.200 pesetas/mes.

    Subsidio por ayuda de tercera persona: 7.865 pesetas/mes.

    Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte: 3.935 pesetas/mes.

  2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinarias que se abonarán, junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.

Artículo 17

Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior tienen carácter personalísimo quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas con minusvalía.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las pensiones de supervivencia del Sistema de la Seguridad Social causadas por pensionistas, cuya pensión hubiera sido calculada de acuerdo con las modificaciones introducidas, en materia de bases reguladoras, por la Ley 26/1985, de 31 de julio, se revalorizarán, según corresponda, aplicando las normas establecidas en el apartado B), número 1, del artículo 2.º

Segunda.

Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.º

  2. Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en el artículo 4.º, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien, partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

  3. El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Tercera.

  1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4.º y 5.º serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1988.

  2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 6.º, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1988.

  3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1987, fueran menores de sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan los sesenta y cinco años.

  4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

    Cuarta.

  5. En los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refiere el artículo 5.º o en el de mínimos por cónyuge a cargo determinados en el artículo 4.º, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo 14, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1988, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 4.º y el número 3 del artículo 5.º, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

  6. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el número 3 del artículo 4.º, y en el número 3 del artículo 5.º, o éstas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos.

    Quinta.

    De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 31 de julio de 1985 hasta la fecha del hecho causante.

    Sexta.

  7. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina llevarán a cabo controles sectoriales de vivencia, en función de la forma de pago elegida por el beneficiario, de los pensionistas cuyas pensiones estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, y conforme a los plazos que se establezcan mediante Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

  8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, en el caso de que el beneficiario, en el plazo que se establezca, no compareciera ni presentara documento acreditativo de su vivencia, notificará al mismo, mediante comunicación individualizada, la obligación de hacerlo en el plazo improrrogable de treinta días. Transcurrido este nuevo plazo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, porcederán a interrumpir el pago de la pensión, con independencia de que si posteriormente se comprobase la supervivencia, se proceda al abono de la misma.

    Séptima.

    Los actos de las Entidades u Organismos a quien corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUAL CHAVES GONZÁLEZ

ANEXO. Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones para el año 1988

Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo ? Ptas./mes Sin cónyuge a cargo ? Ptas./mes
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 38.000 33.650
Titular menor de sesenta y cinco años 33.250 29.360
Invalidez Permanente
Gran Invalidez, con incremento del 50 por 100 57.000 50.475
Absoluta 38.000 33.650
Total: Titular con sesenta y cinco años 38.000 33.650
Parcial, del Régimen de Accidentes de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años 33.250 29.360
Viudedad
Titular con sesenta y cinco años ? 27.070
Titular menor de sesenta y cinco años ? 22.140
Orfandad
Por beneficiario ? 9.940
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 22.140 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios ? ?
En favor de familiares
Por beneficiario ? 9.940
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años ? 25.630
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años ? 22.140
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que reste de prorratear 12.200 pesetas entre el número de beneficiarios ? ?
Subsidio de Invalidez Provisional y Larga Enfermedad 28.000 24.960

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