Real Decreto 997/1990, de 27 de Julio, sobre revalorización de pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local en 1990.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 1990
MarginalBOE-A-1990-18338
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el presente Real Decreto fija los incrementos que para 1990 experimentan las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con los que culmina el proceso de revalorización y ajuste iniciado por el incremento a cuenta que estableció el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Los módulos de revalorización que para el ejercicio de 1990 se establecen por el presente Real Decreto se adecuan a lo pactado por el Gobierno y los Sindicatos en el marco de la concertación social, en relación con el establecimiento del cuadro de pensiones públicas para toda la legislatura con garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas, y suponen la aplicación, nunca llevada a efecto con anterioridad, de porcentajes distintos de incremento sobre tramos o importes diferenciados de pensiones, tal y como se ha venido practicando en el sistema de la Seguridad Social, a la vez que ponen de manifiesto la tendencia a un mayor incremento de las pensiones con menor poder adquisitivo.

El Real Decreto introduce además, como innovación, el tratamiento de la mejora de la pensión de jubilación en los supuestos de gran invalidez, a efectos de la aplicación del tope máximo de pensión, similar al que, en los dos últimos años, se viene dando en el régimen general de la Seguridad Social al incremento del 50 por 100 de la pensión de invalidez absoluta en los supuestos de gran invalidez.

Bajo estos principios informadores, se establece un incremento del 9 por 100 para las pensiones cuya cuantía no exceda del salario mínimo interprofesional vigente en 1989, un 8 por 100 para las que sean superiores a dicho salario mínimo y no excedan de 87.000 pesetas mensuales y un 7 por 100 para las pensiones con cuantía superior a esta última cifra. Asimismo se establece un incremento general del 10,52 por 100 para las pensiones mínimas y otros específicos para determinadas pensiones mínimas de viudedad, entre las que se distinguen aquellas cuyos beneficiarios tengan una edad comprendida entre sesenta y sesenta y cuatro años y no tengan hijos a su cargo, que se incrementan en un 17,9 por 100, y las de mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo, que se revalorizan en un 12 por 100.

Finalmente, el Real Decreto introduce, como novedad, el establecimiento de la cuantía mínima de las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, causadas por los funcionarios asegurados con posterioridad al 1 de enero de 1987.

Por lo que se refiere al tope máximo de la cuantía que puede alcanzar la suma de todas las pensiones públicas que concurran en un solo beneficiario, y que se eleva, para 1990, a 207.152 pesetas mensuales, no se computará, a efectos de su aplicación, la porción de mejora de la pensión de jubilación en los supuestos de gran invalidez que exceda de la cuantía que hubiera correspondido a la mejora de la misma pensión en los restantes supuestos, calculada en función de años de servicios prestados.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Normas generales sobre revalorización de pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para 1990 Artículos 1 a 3
Artículo 1º Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1990.

Artículo 2º Cuantía del incremento para 1990 de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  1. Las pensiones básicas comprendidas en el artículo anterior experimentarán, desde el 1 de enero de 1990, un incremento que habrá de ajustarse a las siguientes normas:

    Primera. Las pensiones cuya cuantía no exceda de 46.680 pesetas mensuales serán revalorizadas en un 9 por 100.

    Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 46.681 y 47.113 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 50.882 pesetas mensuales.

    Tercera. Las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 47.113 pesetas y no exceda de 87.000 pesetas, serán incrementadas en un 8 por 100.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 86.195 y 87.000 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 93.091 pesetas mensuales.

    Cuarta. Las pensiones cuya cuantía sea superior a 87.000 pesetas, se revalorizarán en un 7 por 100.

  2. A efectos de la aplicación del porcentaje de incremento que corresponda según las reglas del apartado anterior, la cuantía de la pensión que se tendrá en cuenta vendrá determinada por el importe de la pensión básica exclusivamente, es decir, sin computar la mejora.

Artículo 3º Pensiones no revalorizables para 1990.
  1. En ningún caso experimentarán revalorización en 1990 las siguientes prestaciones:

    1. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que perciba un mismo titular, cuyo importe íntegro mensual, teniendo en cuenta tanto la pensión básica como su mejora, aisladamente considerado, en su conjunto o en concurrencia con otras pensiones públicas enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, exceda de la cantidad de 207.152 pesetas.

      En consecuencia, el valor de la totalidad de la pensión o pensiones que perciba un mismo titular una vez aplicada la revalorización procedente a cada una de ellas, se entenderá limitado a dicha cantidad.

    2. Las mejoras sobre las prestaciones básicas.

  2. La revalorización de las pensiones de jubilación en caso de gran invalidez se efectuará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos anteriores. No obstante, a efectos del límite máximo señalado en el apartado a) del número precedente, no se computará la porción de mejora que exceda de la cuantía que hubiera correspondido a la mejora de la pensión de jubilación calculada en función de los años de servicio prestados. En ningún caso, el importe de la pensión, una vez revalorizada, más la mejora por gran invalidez, podrá ser superior al 150 por 100 de la cantidad que constituye el referido límite máximo.

CAPÍTULO II Revalorización de pensiones no concurrentes Artículo 4
Artículo 4º Reglas para la revalorización de pensiones.

La revalorización de las pensiones se ajustará a las siguientes reglas:

Primera. El incremento procedente se aplicará a la cuantía de la pensión básica correspondiente al mes de diciembre de 1989, y se abonará con efectos de 1 de enero de 1990.

Si las pensiones, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1990, se reconocieran con posterioridad a dicha fecha, su cuantía inicial se incrementará con las revalorizaciones que se hubieran producido desde el hecho determinante de aquélla hasta la fecha de su reconocimiento respetando, en todo caso, las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de crecimiento contenidos en las distintas Leyes de Presupuestos y las normas de revalorización respectivamente aplicables.

Segunda. Las pensiones causadas por funcionarios que se hallaban en situación de excedencia voluntaria, o en situación asimilada a la misma, según lo dispuesto en el artículo 8.º de los vigentes Estatutos de la Mutualidad, en el momento de su jubilación o fallecimiento, experimentarán en 1990 el incremento que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 2.º sobre las cuantías anuales percibidas a 31 de diciembre de 1989. Este incremento se aplicará cualquiera que haya sido el haber regulador por el que se hubiere cotizado durante aquella situación y aunque los interesados no se hubieran acogido a la posibilidad de seguir cotizando voluntariamente. En todo caso se aplicarán las normas limitativas sobre crecimiento de pensiones.

CAPÍTULO III Revalorización en los supuestos de concurrencia de pensiones Artículo 5
Artículo 5º Pensiones concurrentes.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o más pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con otras abonadas con cargo al sistema de la Seguridad Social, al régimen de Clases Pasivas del Estado, a las propias Corporaciones Locales o cualquier otra pensión pública de las mencionadas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la pensión o pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se revalorizarán aplicando las siguientes reglas:

  1. Cuando la suma de todas las pensiones públicas concurrentes no alcance el límite máximo de 207.152 pesetas, el importe de la revalorización se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.º de este Real Decreto, computándose a tal efecto la totalidad de las pensiones percibidas por el beneficiario.

  2. Si la suma de todas las pensiones, incluidas las mejoras, superase el mencionado límite máximo, el valor de la pensión o pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá como límite una cifra que guarde, con la de 207.152 pesetas mensuales a que se refiere el artículo 41 de la Ley citada, la misma proporción que dicha pensión o pensiones guarden con el conjunto de percepción del pensionista. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas, en uno y otro caso, las pagas extraordinarias, a efecto de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 2.900.128 pesetas en cómputo anual.

    A tal efecto se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1990 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de otras pensiones públicas percibidas por su titular ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el párrafo anterior.

    La absorción se realizará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto.

    El límite (L) de la pensión o pensiones se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

    L = P × 2.900.128 pesetas anuales.
    T

    Siendo P el valor íntegro anual alcanzado al 31 de diciembre de 1989 por la pensión o pensiones reconocidas por la Mutualidad, y T, el resultado de añadir a la cifra P obtenida anteriormente el valor económico, en cómputo anual del conjunto de pensiones concurrentes con la o las de la Mutualidad del mismo titular, en idéntico momento.

  3. La absorción que proceda, como consecuencia de la regla anterior, en caso de ser varias las pensiones de la Mutualidad, se aplicará en todas ellas en proporción a la cuantía de cada una y a la del exceso habido.

  4. Cuando un pensionista perciba más de una pensión por el desempeño de distintos empleos en la Administración Local, habiendo cotizado sólo por uno de ellos, el incremento de actualización correspondiente se efectuará únicamente sobre la pensión por la que se cotizó, y si no hubiera alcanzado la condición de asegurado en la Mutualidad, por haber causado las pensiones antes de la constitución de la misma, el incremento se aplicará de oficio sobre la pensión más beneficiosa. En todo caso, se aplicarán las reglas de limitación de pensiones y la normativa sobre incompatibilidades de pensiones.

CAPÍTULO IV Complementos económicos para mínimos en las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local durante 1990 Artículos 6 a 8
Sección 1ª Complementos económicos de pensiones no concurrentes Artículo 6
Artículo 6º Pensiones no concurrentes.
  1. El importe mensual de las pensiones no concurrentes, teniendo en cuenta la prestación básica, la mejora y cualquier otro concepto computable a estos efectos, una vez revalorizadas conforme a las normas del presente Real Decreto, se complementarán, en su caso, con la cantidad que resulte necesaria para alcanzar los límites mínimos previstos en la columna A del cuadro que se refleja en el número 4 del presente artículo.

  2. Únicamente podrán percibirse tales complementos económicos cuando el pensionista no perciba durante 1990 rentas por importe superior a 613.267 pesetas anuales, definiéndose a estos efectos el concepto de renta, de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Se presumirá que concurre el requisito indicado cuando el interesado hubiera percibido durante 1989 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción podrá ser destruida por las pruebas obtenidas por la Mutualidad, bien de oficio o de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta disposición.

  3. Si la suma anual de los ingresos supera la cifra señalada en el apartado anterior se podrá percibir un complemento de pensión siempre que el total de los ingresos acreditados, incluido el correspondiente a la pensión íntegra de que se trate, no superen el límite resultante de sumar a las 613.267 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate, y cuyo resultante figura en la columna B establecida a continuación.

    En estos casos el complemento se minorará o suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada más las rentas de trabajo o sustitutivas, y las de capital percibidas por el pensionista, no exceda del límite correspondiente previsto en la citada columna B. A estos efectos el concepto de renta se definirá igualmente conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Las cuantías que se tendrán en consideración a efecto de lo dispuesto en los números anteriores serán:

    A Pensiones mínimas mensuales B Ingresos anuales máximos
    Pensión de jubilación:
    Titular con cónyuge a su cargo 47.010 1.271.407
    Titular sin cónyuge a su cargo 39.950 1.172.567
    Pensión de viudedad:
    Mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad 36.880 1.129.587
    Menores de sesenta y cinco años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad:
    Entre sesenta y sesenta y cuatro años 28.040 1.005.827
    Menores de sesenta años 26.290 981.327
    Otras pensiones a favor de familiares:
    Mayores de sesenta y cinco años 30.435 1.039.357
    Menores de sesenta y cinco años 26.290 981.327
    Pensiones de orfandad reconocidas al amparo del texto refundido de la Legislación de Clases Pasivas:
    Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario 13.145 797.297
    26.290 ------------ n 184.030 613.267+------------ n
    Máximo
    Cuando no concurran con pensión de viudedad 26.290 ------------ n 184.030 613.267+------------ n
    Siendo n = número de beneficiarios

    A efectos de aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que subsista vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Mutualidad, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos por cualquier título del cónyuge no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

    A efectos de los mínimos aplicables a la pensión de viudedad, se entenderá la existencia de hijos a cargo cuando en éstos concurran las circunstancias de convivencia y dependencia económica, y siempre que se trate de solteros menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieren incapacitados para todo el trabajo desde antes de cumplirla, o que conserven el derecho conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho causante de la pensión.

  5. Cuando se trate de pensiones compartidas entre distintos beneficiarios, de la misma o distinta naturaleza, una vez actualizadas las partes correspondientes, el complemento por mínimos que proceda se dividirá proporcionalmente a las cuotas que correspodan a cada uno de los beneficiarios, según las circunstancias que concurran en cada partícipe.

  6. A efectos de los mínimos de pensión establecidos, se entenderá por hijos con derecho propio a pensión de orfandad, aquellos que tengan derecho al reconocimiento de esta prestación de manera individualizada, con independencia de que exista o no beneficiario con derecho a pensión de viudedad, al haber sido el causante asegurado a MUNPAL, a partir del 1 de enero de 1987 y serle, por tanto, aplicable la legislación contenida en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Sección 2ª Complementos económicos por mínimos en caso de concurrencia de pensiones Artículo 7
Artículo 7º Concurrencia de pensiones.
  1. Cuando la pensión o pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local concurran con otras pensiones de carácter público percibidas por el beneficiario, entendiendo por tales las establecidas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sólo se reconocerán complementos por mínimos si con la suma de todas las citadas pensiones concurrentes no se alcanzan los mínimos correspondientes que figuran en la columna A del número 4 del artículo 6.º de este texto; el complemento tendrá una cuantía igual a la diferencia entre el citado mínimo y la suma total del conjunto de las pensiones, y siempre de conformidad con las siguientes reglas:

    Primera. Si las pensiones públicas percibidas con cargo a otros Regímenes o Sistemas de Previsión de las establecidas en el artículo 37 de la Ley 4/1990 no generan derecho a mínimos y sí lo produjeran las percibidas por la MUNPAL, se establecerá el complemento con cargo a esta última.

    Segunda. En caso de que determinado pensionista pudiera tener opción a corresponderle mínimos en diversos Regímenes o Sistemas de Previsión se estará a lo siguiente:

    1. Cuando los mínimos aplicables en cada Régimen sean de distinta cuantía, sólo se complementará con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local cuando su aplicación sea la más favorable para el interesado por tener la pensión, en atención a su clase, asignado un mínimo de mayor cuantía.

    2. Cuando las pensiones percibidas de los distintos Sistemas y Regímenes Públicos tengan asignado el mismo mínimo deberá la MUNPAL abonar el complemento, siempre que la pensión que se perciba a través de este Régimen se halle más cerca del mínimo respectivo.

    3. En los demás casos deberá solicitarse el complemento de aquél Régimen o Sistema cuya pensión, por su importe, dé derecho a percibir un mínimo más alto en el primer supuesto, o se halle más próxima al mínimo correspondiente en el segundo caso.

  2. En caso de percibir un único beneficiario varias pensiones con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el complemento sólo se aplicará, si procediera, a la que tenga asignada en atención a su clase, un importe mayor en la columna A del cuadro establecido en el referido número 4 del artículo 6.º.

  3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, el importe a tomar en consideración será para la pensión o pensiones de la Mutualidad el que resulte una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el título I del presente Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 10 siguiente, o al ser requerida por la Mutualidad la información pertinente.

Sección 3ª Normas comunes a las dos secciones anteriores Artículo 8
Artículo 8º Efectos y naturaleza de los complementos.
  1. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía.

  2. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles por cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o revalorización, o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico, que den lugar a la aplicación de la normativa sobre concurrencia de pensiones.

CAPÍTULO V Normas de aplicación Artículos 9 y 10
Artículo 9º Financiación.
  1. La revalorización de las pensiones, incluidos los complementos por mínimos, a las que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

  2. La revalorización y, en su caso, los complementos por mínimos de las pensiones reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se abonen, parte con cargo a la Mutualidad y parte con cargo a las Corporaciones o Entidades afiliadas, como consecuencia de la aplicación de normas legales o reglamentarias, se financiarán soportando cada Entidad la actualización en proporción a como se halle distribuida la cuantía de la prestación a 31 de diciembre de 1989.

  3. Las pensiones reconocidas por la Mutualidad a cargo exclusivo de una o varias Entidades afiliadas, bien por tratarse de prestaciones anteriores a la creación de la Mutualidad o sin equivalencia en la normativa de la misma, o al amparo de normas estatutarias o internas de la Corporación, o bien por haberse incumplido normas reglamentarias sobre afiliación, aseguramiento o cotización, se incrementarán igualmente en la cuantía que corresponda conforme a lo establecido en este Real Decreto, con cargo exclusivo a la Corporación o Corporaciones respectivas. La misma regla se aplicará a los subsidios de orfandad.

Artículo 10 Procedimiento.
  1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local procederá de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

    La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá requerir, en cualquier momento, la información precisa, tanto de los propios pensionistas como de las Entidades y Organismos que gestionan pensiones públicas, que vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren convenientes para poder efectuar la revalorización, y, en especial, tratándose de Organismos y Entidades gestoras, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por ellos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos o si están constituidas por los complementos a que se refiere el artículo 7.º del presente Real Decreto.

  2. La revalorización practicada conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá carácter provisional hasta tanto se compruebe por la Mutualidad la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de la pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la comprobación de la declaración se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista, en el supuesto de que hubiera cometido falsedades u omisiones, vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente.

  3. A los pensionistas que a 31 de diciembre de 1989 tuvieran reconocido algún complemento por mínimos, una vez practicada la revalorización correspondiente a 1990, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local les aplicará, de oficio, con base en la información que obra en poder de la Entidad, los mínimos que resulten procedentes de los establecidos en el número 4 del artículo 6.º del presente Real Decreto, sin perjuicio de que en cualquier momento la Mutualidad pueda requerir a cualquier perceptor de estos complementos la aportación de información puntual tanto relativa a su situación económica como de su estado civil o de la subsistencia de cualquier requisito necesario para mantener la aptitud legal para el percibo de los mismos.

    Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que hubieran obtenido durante 1989 ingresos, por los conceptos referidos en el número 2 del artículo 6.º, superiores a 613.267 pesetas anuales deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de octubre de 1990.

  4. En los demás casos, cuando el titular de la pensión no viniere percibiendo complementos por mínimos, el procedimiento correspondiente, en su caso, se iniciará a petición del interesado. A tal efecto, el titular de que se trate presentará solicitud ante la Mutualidad, en la que se consignarán los datos correspondientes a los ingresos percibidos por el titular, y, en su caso, la existencia o no del cónyuge dependiente económicamente de éste, y las demás circunstancias que posibiliten la percepción de los complementos citados.

  5. En todo caso, el complemento que se asigne con base en la declaración del interesado, será revisado periódicamente por parte de la Mutualidad, tanto en atención a la comprobación que se realice de los datos consignados en la misma como respecto a su posible variación. Si de dicha comprobación se derivara la existencia de alguna contradicción entre los datos reflejados en la declaración y la realidad, el declarante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras responsabilidades de cualquier clase, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

  6. El perceptor de los complementos regulados en este Real Decreto vendrá obligado a poner en conocimiento de la Mutualidad, dentro de los quince días naturales siguientes al momento en que se produzca, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados, así como cualquier variación en su estado civil o la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido.

  7. La resolución reconociendo los complementos por mínimos aplicables durante 1990 conforme a lo dispuesto en esta norma tendrá efectos desde el 1 de enero de 1990 o a partir del nacimiento del derecho a la pensión, si fuere posterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De las cantidades a abonar con efectos de 1 de enero de 1990, por aplicación de la revalorización que proceda de conformidad con lo previsto en este Real Decreto, se deducirán las ya percibidas, desde esa misma fecha, en concepto de «incremento a cuenta» que estableció el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos titulares de pensiones que, como consecuencia de la normativa vigente en años anteriores, vinieren percibiendo complementos por mínimo superiores a los establecidos en el presente Real Decreto, mantendrán su cuantía, siempre que reúnan los requisitos necesarios para percibir los citados complementos, hasta que sus pensiones, por cumplimiento de edad o por aplicación de revalorizaciones o complementos por mínimos que se puedan establecer en el futuro, sobrepasen dicha cuantía.

Esta disposición será también aplicable cuando se perciban complementos, al amparo de normas anteriores, no regulados en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para que, en su caso, dicte las disposiciones de carácter general precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y al Director Técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para que dicte las instrucciones de servicio precisas para el buen orden de los procedimientos administrativos a que dé origen la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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