Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Abril de 1990
MarginalBOE-A-1990-9526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea exige la incorporación de la normativa comunitaria a la legislación nacional, cuando sea preciso.

La Directiva del Consejo 72/462/CEE, relativa a los problemas sanitarios y de sanidad animal en las importaciones de animales vivos de las especies bovina y porcina y carnes frescas procedentes de países terceros, con sus posteriores modificaciones, ha sido incorporada, en parte y en lo que éstas últimas se refiere, mediante los Reales Decretos 1728/1987, de 23 de diciembre, y 110/1990, de 26 de enero.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos sanitarios aplicables a la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina que figuran en la Directiva anteriormente mencionada, con el fin de proceder a la total transposición de la misma en el ordenamiento jurídico español, y todo ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

A estos efectos, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1º

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer los requisitos de sanidad animal que han de cumplir los animales vivos de reproducción, producción o abasto de las especies bovina y porcina que se importen de países terceros.

Artículo 2º

A efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones siguientes:

  1. País tercero: País no incluido en el territorio de la Comunidad Económica Europea.

  2. Importación: Introducción en el territorio del Estado español de animales vivos de las especies bovina o porcina, referidas en el artículo 1.°, procedentes de países terceros.

  3. Explotación: Empresa agrícola, industrial o comercial, controlada oficialmente, situada en el territorio de un país tercero en el que se mantienen animales de reproducción, producción o abasto o se crían de forma habitual.

  4. Animal de abasto: El animal de las especies bovina o porcina, conducido nada más llegar al país destinatario a un matadero o a un mercado, cuya reglamentación sólo permita la salida hacia un matadero.

  5. Animal de reproducción o producción: El animal de las especies bovina o porcina, distinto a los mencionados en la letra d), y, en particular, los destinados a la reproducción, a la producción en leche, carne o al trabajo.

Artículo 3º

Los animales vivos de las especies bovina y porcina únicamente podrán proceder de los países terceros que figuran en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4º

Con carácter general, sólo se autorizará la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina de países terceros si reúnen los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentren indemnes de las enfermedades que a continuación se relacionan, a las que los animales en cuestión sean receptivos:

    Desde al menos los últimos doce meses, cuando se trate de peste bovina, fiebre aftosa producida por virus exótico, perineumonía contagiosa bovina, lengua azul, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen).

    Desde al menos los últimos seis meses, cuando se trate de estomatitis vesicular contagiosa.

  2. Que no hayan sido vacunados contra las enfermedades antes enumeradas a las que los animales en cuestión sean receptivos durante los últimos doce meses.

Artículo 5º

Las exigencias sanitarias que deben cumplir los animales de las especies bovina y porcina que se importen, relativas a tuberculosis bovina y brucelosis bovina y porcina serán al menos las que figuran en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie porcina y bovina. Para determinar la equivalencia de tales requisitos se estará a lo dispuesto en las exigencias que figuran como anexos A y B de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

Artículo 6º

La importación de animales vivos de las especies bovina y porcina queda supeditada a que dichos animales, antes del día del embarque, con vistas a su expedición hacia España, hayan permanecido, sin interrupción, en el territorio de un país tercero o parte del mismo que figure en el anexo del presente Real Decreto, durante al menos seis meses si se trata de animales de reproducción o producción, o desde su nacimiento si estos animales tienen menos de seis meses y durante al menos tres meses, si se trata de animales de abasto, o desde su nacimiento si dichos animales tienen menos de tres meses.

Artículo 7º

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se establecerán los modelos de certificación sanitaria que deberán acompañar a los animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros.

Artículo 8º

La autorización de importación de animales de la especie bovina y porcina quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador. Dicho certificado, que deberá acompañar a los animales, habrá de reunir las siguientes características:

Ser expedido el mismo día que se proceda a cargar a los animales con destino a España.

Estar redactado al menos en castellano y en la lengua del país de origen.

Indicar que los animales de las especies bovina y porcina son conformes a las exigencias sanitarias que establece el presente Real Decreto y cumplen los requisitos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fije para cada país tercero.

Constar de un sólo cuadernillo.

Tener un único destinatario.

Artículo 9º

Cuando se proceda a la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizarán el control sanitario de dichos animales, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el que éstos se hayan declarado.

Artículo 10

La importación o circulación en el territorio nacional de los animales vivos de las especies bovina y porcina se prohibirá por las autoridades competentes, cuando por los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constate, al realizar el control sanitario previsto en el artículo anterior, alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

Que los animales no proceden del territorio de un país tercero que figure en el anexo del presente Real Decreto.

Que los animales están afectados por una enfermedad contagiosa para los animales o las personas.

Que no reúnen las condiciones relativas a tuberculosis, brucelosis y mamitis previstas en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina.

Que el certificado sanitario que acompaña a los animales no responde a las condiciones previstas en el artículo 8.° del presente Real Decreto.

Artículo 11

Cuando se haya procedido al control previsto en el artículo anterior, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptarán todas las medidas sanitarias que estimen necesarias y en especial:

  1. Inmovilización y cuarentena si existe la sospecha de que los animales se encuentran afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa. A demanda del exportador, del destinatario o de su mandatario se mantendrán los animales bajo control, a la espera de la regularización del certificado, si se dan las condiciones del cuarto guión del artículo 10.

  2. Rechazo de los animales que de acuerdo con el artículo 10 no pueda admitirse su circulación, si no existen razones de sanidad animal que se opongan a ello. Cuando no sea posible rechazar los animales, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenarán el sacrificio indicando, en su caso, el matadero autorizado al que se deben conducir los animales.

  3. Sacrificio y destrucción del lote de animales cuando tras la realización del control sanitario se constate o se sospeche que dichos animales se encuentran afectados por una enfermedad contagiosa.

Artículo 12

Cuando se haya procedido al control sanitario en el momento de la importación, los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán colocar sobre el certificado sanitario que acompañe a los animales de las especies bovina y porcina una mención que indique de forma clara que los animales han sido admitidos o rechazados.

Artículo 13

Cuando no existan razones de sanidad animal, a juicio de los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que impidan la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de un país tercero, en tránsito por territorio español, con destino a otro Estado miembro de la CEE, dicha importación deberá dirigirse hacia el país de destino, bajo control aduanero, sin que pueda procederse a ninguna sustitución, ni descarga total o parcial del lote.

Artículo 14

Los animales que hayan sido aceptados, tras la realización del control sanitario a que se refieren los artículos anteriores, podrán someterse en territorio español a los controles sanitarios de importación complementarios que se estimen necesarios con el fin de verificar el respeto a las exigencias del presente Real Decreto.

Estos controles podrán efectuarse en la frontera, en la explotación de destino o en cualquier otro punto que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, conjuntamente con los servicios veterinarios oficiales de las aduanas, determinen al efecto.

Artículo 15

Los gastos ocasionados en aplicación de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14, incluídos el sacrificio, la muerte y la destrucción de los animales, correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin que exista indemnización alguna a cargo del Estado español.

Artículo 16

Los animales de abasto deberán conducirse directamente al matadero de destino, donde se procederá al sacrificio de los mismos como máximo tres días laborables después de su entrada en el matadero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar o completar el anexo de la presente disposición, cuando la situación sanitaria de la gandería del país tercero en cuestión así lo requiera, de conformidad con las disposiciones comunitarias.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO. Lista de países terceros de los que se pueden importar animales vivos de la especie bovina o porcina

Alemania (RDA). Malta.
Argentina. Nueva Zelanda.
Australia. Noruega.
Austria. Polonia.
Bulgaria. Rumanía.
Canadá (1). Suecia.
Chipre (sólo porcinos). Suiza.
Checoslovaquia. Estados Unidos.
Finlandia. Unión Soviética.
Hungría. Yugoslavia.
Islandia.

(1) Por lo que respecta a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, están limitadas a los bovinos destinados a la reproducción y a los terneros de reses lecheras de menos de quince días de edad destinados al engorde.

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