Real Decreto 840/1982, de 17 de abril, para el desarrollo y Cumplimiento de la Ley 31/1981, de 10 de Julio, sobre el Regimen retributivo de los Magistrados y Secretarios de la Magistratura de Trabajo.

MarginalBOE-A-1982-10150
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, establece que los miembros de los cuerpos de Magistrados de trabajo y Secretarios de magistraturas de trabajo serán retribuidos económicamente por los conceptos y en la forma que se establece en la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril, la cual en su artículo diecinueve dispone que la base reguladora de haberes pasivos se tomará fraccionadamente por años, para que alcance plena efectividad en uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, partiendo en mil novecientos ochenta de porcentajes de las nuevas bases reguladoras que equivalgan a las correspondientes del sistema anterior, así como una adaptación del descuento para Derechos Pasivos a los citados fraccionamientos de las bases reguladoras. En cumplimiento de dicho precepto, se hace preciso, por un lado, establecer los porcentajes de las bases reguladoras que corresponda aplicar desde el uno de abril de mil novecientos ochenta, fecha de la entrada en vigor de la Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno, conforme a su disposición final segunda, para la determinación de las pensiones que los funcionarios afectados por las nuevas retribuciones causen en su favor o en el de sus familias, y por otro, determinar los porcentajes de la detracción para Derechos Pasivos que han de practicarse sobre las cantidades que se acrediten por los conceptos de sueldo y trienios que la Ley establece, diferenciándolos según los criterios empleados para las pensiones, y en ambos casos Observando las excepciones que al artículo diecinueve citado se contienen en la disposición adicional cuarta de la repetida Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Las normas del Real Decreto dos mil setecientos cincuenta y tres/mil novecientos ochenta, de catorce de noviembre, dictado para el cumplimiento del artículo diecinueve de la Ley diecisiete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de abril; Modificadas parcialmente por el Real Decreto mil setecientos uno/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, serán íntegramente de aplicación a los funcionarios comprendidos en la Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, que establece el régimen retributivo específico de los Magistrados y Secretarios de la magistratura de trabajo, salvo lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo segundo Uno

La determinación de las bases reguladoras de las pensiones y de los porcentajes a aplicar cada año por el concepto de cuotas de Derechos Pasivos, contenidas en los anexos I y II del Real Decreto dos mil setecientos cincuenta y tres/mil novecientos ochenta, al personal comprendido en la Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno, se efectuará de la siguiente manera:

- a los Presidentes de Sala del Tribunal Central de trabajo, las correspondientes a Magistrados del Tribunal Supremo.

- a los Magistrados de trabajo con categoría de Magistrado o fiscal en sus carreras de origen, las fijadas para los Magistrados.

- a los Magistrados de trabajo con categoría de Juez o Abogado fiscal en sus carreras de origen, las de los Jueces de Primera Instancia e instrucción.

- al Secretario de Gobierno del Tribunal Central de trabajo, las relativas al Secretario y Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

- a los Secretarios de Sala del Tribunal Central de trabajo de la inspección general de magistraturas de trabajo y de las magistraturas de trabajo, las de los Secretarios de tribunales, de fiscales de audiencia y de Juzgados de Primera Instancia e instrucción.

Dos. Los porcentajes de descuento inferiores al cinco por ciento, por el concepto de cuotas para Derechos Pasivos que corresponda aplicar a tenor del número anterior, se efectuarán en la nómina del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos, sin perjuicio de las devoluciones que procedan por el exceso de descuento practicado desde el uno de abril de mil novecientos ochenta.

Artículo tercero Lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto del Real Decreto dos mil setecientos cincuenta y tres/mil novecientos ochenta, de catorce de noviembre, se entenderá referido a los Magistrados de trabajo, en las condiciones y circunstancias consignadas en la disposición adicional cuarta de la Ley treinta y uno/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio.
Artículo cuarto Los efectos económicos que puedan derivarse de este Real Decreto tendrán retroactividad desde el uno de abril de mil novecientos ochenta, conforme a la disposición final segunda de la citada Ley.

Dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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