Resolución de 25 de abril de 1988, de La Secretaria general de Asistencia sanitaria, por la que se ordena la publicación de los acuerdos del consejo de ministros sobre régimen retributivo del personal estatutario del insalud.

MarginalBOE-A-1988-10734
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyResolución

El Consejo de ministros, en las reuniones celebradas en los días que se indican, aprobó los siguientes acuerdos:

, aprobado en la reunión de 15 de mayo de 1987.

, aprobado en la reunión de 18 de septiembre de 1987.

, aprobado en la reunión de 15 de abril de 1988.

Los mencionados acuerdos se publican cómo anexos a), b) y c), respectivamente, a está resolución.

Madrid, 25 de abril de 1988. El Secretario general, Eduardo Arrojo Martínez.

Anexo a )

Acuerdo del consejo de ministros por el que se autoriza al Ministerio de sanidad y consumo a efectuar los trámites precisos para organizar, desde el 1 de Julio de 1987, la prestación de servicios por parte de los facultativos jerarquizados hospitalarios bajo la modalidad de dedicación exclusiva al sector sanitario público

El Ministerio de sanidad y consumo viene manteniendo, desde hace meses, negociaciones con las centrales sindicales mas representativas en orden a elaborar el proyecto de estatuto-Marco que prevé el artículo 84 de La Ley general de sanidad, uno de cuyos aspectos fundamentales es el Sistema retributivo. En esté sentido, se han suscrito el 25 de marzo y el 25 de abril pasados dos acuerdos con la fsp-Ugt, cesm y ela-Stv, que permiten adaptar el Sistema retributivo dominante en la administración al sector sanitario público.

La dedicación exclusiva al sector público por parte de sus servidores, especialmente los mas cualificados, es un principio recogido en la vigente ley de incompatibilidades que pasa en su Aplicación al personal estatutario del insalud y específicamente al personal facultativo Hospitalario por la asignación del denominado complementó específico, que, por la actual Configuracion de la prestación de servicios por parte de esté personal, debe considerarse, en su aceptación inicial, de carácter voluntario, respecto de los facultativos que vienen prestando servicios, en la Actualidad, al Sistema.

Por otra parte, el anteproyecto de estatuto-Marco, de cuyo borrador disponen tanto las Comunidades Autónomas cómo las centrales sindicales mas representativas desde hace algún tiempo, prevé su entrada en vigor, de acuerdo con su Disposición final, al dia siguiente de su publicación en el , aunque el Sistema retributivo que regula el estatuto podrá tener efectividad económica con anterioridad, si los interesados reúnen los supuestos de hecho necesarios para su Aplicación.

Es patente que la percepción del complementó específico, por la incompatibilidad absoluta que conlleva, requiere la habilitación de un plazo para que los interesados soliciten la prestación de servicios bajo tal modalidad, y manifiesten su compromiso de César en cualquier actividad que resulte incompatible. Es igualmente claro que, no estando todavía regulado el nuevo Sistema retributivo, que es competencia del Gobierno, cualquier decisión del Ministerio de sanidad y consumo relacionada con el asunto, debe ser previamente autorizada por consejo de ministros.

Se somete a la consideración del consejo de ministros la adopción del siguiente acuerdo:

Primero. Se autoriza al Ministerio de sanidad y consumo a adoptar las medidas oportunas tendentes a posibilitar que los facultativos jerarquizados hospitalarios puedan percibir el complementó específico que les corresponda, de acuerdo con los pactos suscritos entre la administración y las centrales sindicales, una vez quede aprobado por el Gobierno de la nación el Real Decreto que apruebe el estatuto-Marco previsto en el artículo 84 de La Ley general de sanidad.

Segundo. El devengo del complementó específico se efectuará desde el 1 de Julio de 1987, siempre que los interesados, a partir de dicha fecha y en los términos de la vigente normativa sobre incompatibilidades, no desempeñen actividades privadas lucrativas y presten exclusivamente servicios en un sólo puesto de trabajo al sector sanitario público y asi lo hagan constar expresamente durante el plazo que al efecto habilite el Ministerio de sanidad y consumo.

Anexo b )

Acuerdo del consejo de ministros por el que se aprueba la Aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la salud

El Ministerio de sanidad y consumo ha venido manteniendo desde principios del presente año negociaciones con las centrales sindicales mas representativas en orden a elaborar el anteproyecto de estatuto-Marco previsto en La Ley general de sanidad. En el ámbito de dichas negociaciones centradas predominantemente en el Sistema retributivo que ha de contener el estatuto-Marco citado, la administración ha suscrito con cuatro de las cinco centrales mas representativas del sector, tres acuerdos en 25 de marzo, 25 de abril y 9 de junio pasados.

Por otra parte el Real Decreto-Ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la salud aprueba, provisionalmente, el nuevo Sistema retributivo, autorizando al Gobierno a adoptar las medidas precisas tendentes a hacer efectivas las retribuciones de acuerdos con dicho Sistema.

Mediante el presente acuerdo, se atiende a la determinación, por parte del Gobierno, de los aspectos necesarios para poder aplicar el régimen retributivo recientemente aprobado, al asignar complementos de Destino y específico a diferentes Puestos de trabajo y aprobar las cuantías del complementó de atención continuada, todo ello respecto de la mayor parte del personal estatutario del Instituto Nacional de la salud, quedando fijado el ámbito de Aplicación del acuerdo en el punto segundo del mismo.

Se somete a consideración del consejo de ministros la adopción del siguiente acuerdo:

Primero. Uno. Con la efectividad que se determina en la Disposición final segunda dos del Real Decreto-Ley sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la salud y el ámbito que señala el punto tercero del presente acuerdo, se aprueban los complementos de Destino y específicos que se recogen en los siguientes anexos:

Anexo i Determinación de los niveles de los complementos de destinocorrespondientes a los diferentes Puestos de trabajo.

Anexo Ii

Determinación de las cuantías de los complementos específicos correspondientes a diversos Puestos de trabajo.

Dos. Respecto del complementó de productividad, La Dirección de cada institución sanitaria, de acuerdo con las Directrices que dicte el Ministerio de sanidad y consumo, asignará las cuantías individuales que pudieran corresponder siempre dentro de las correspondientes disponibilidades presupuestarias.

Tres. Las cuantías correspondientes al complementó de atención continuada son las que figuran en el Anexo iii para el personal que se indica y conforme a las modalidades que se expresan en el mismo Anexo. El Ministerio de sanidad y consumo determinará las condiciones de prestación de los servicios para la percepción de esté concepto retributivo.

Segundo. El presente acuerdo es de Aplicación a todo el personal estatutario del Instituto Nacional de la salud salvo al que percibe sus retribuciones a Traves del Servicio de determinación de horarios (cupo y zona), al personal facultativo y diplomado de Enfermeria de los centros de salud y demás instituciones de atención primaria y de los servicios de urgencia, al personal directivo de las instituciones sanitarias que no han adoptado todavía el Modelo de Gestion previsto en el Real Decreto 521/1987 y al personal declarado a extinguir del Instituto Nacional de la salud, que continuará siendo remunerado de acuerdo con el anterior Sistema retributivo, incrementándose sus retribuciones individuales, sobre las correspondientes a 1986, hasta el porcentaje previsto en el artículo 19 de la vigente ley de Presupuestos.

Tercero. Las cuantías correspondientes a los conceptos del nuevo Sistema retributivo se corresponden con la jornada ordinaria, con un módulo horario semanal de 40 horas.

Los titulares de Puestos de trabajo que vengan efectuando Jornadas de 36 horas semanales o inferiores, percibirán todos los conceptos retributivos con la reducción proporcional correspondiente.

La cuantía anual correspondiente a los complementos de Destino continuará percibiéndose de la misma forma que con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.

Cuarto. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente acuerdo, se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Anexo i

Nivel / puesto de trabajo

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