REAL DECRETO 1949/1995, de 1 de Diciembre, por el que se modifica el Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado universitario.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Enero de 1996
MarginalBOE-A-1996-1227
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

En el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, se contienen determinadas normas de carácter transitorio que afectan al profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que presta servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación. Con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se ha modificado el régimen retributivo de los funcionarios que forman parte de los Cuerpos docentes a que se ha hecho referencia, lo que requiere la adaptación de las indicadas normas transitorias a la nueva situación creada, con objeto de que respondan a la finalidad para la que fueron dictadas.

Por otra parte, habiendo establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 determinados fondos adicionales para la aplicación de medidas retributivas al personal no funcionario de carrera de Universidades, entre otros colectivos, y previendo la propia Ley que su aprobación se realizaría de acuerdo con la normativa vigente en cada uno de los ámbitos de su aplicación, resulta necesario, aunque sólo sea a efectos formales, modificar los importes retributivos fijados en los artículos 7 y 8 del citado Real Decreto 1086/1989, que estableció las retribuciones de los profesores asociados y de los ayudantes de Universidad a que afectan dichos fondos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Se modifica la disposición transitoria primera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, quedando redactada de la siguiente forma:

Disposición transitoria primera.

En tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen y sus retribuciones complementarias serán de la misma cuantía que las que tenga reconocida la función pública docente de la que procedan.

En el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.

Artículo segundo

Las retribuciones complementarias de los profesores asociados y ayudantes establecidas, respectivamente, en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, incluidas las mejoras retributivas de los complementos específicos y de destino derivadas de los fondos adicionales previstos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, una vez actualizadas sus cuantías por los incrementos de carácter general establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos, se fijan, en valores de 1995, en los siguientes importes anuales en pesetas:

Profesores asociados a tiempo completo / Complemento de destino-Pesetas / Complemento específicoPesetas

Tipo 1.º / 596.076 / 179.544

Tipo 2.º / 745.104 / 209.400

Tipo 3.º / 1.017.288 / 454.380

Ayudantes de Universidad / Complemento de destino-Pesetas

Facultad y Escuela Técnica Superior

Primer período / 719.976

Segundo período / 1.103.280

Escuela Universitaria

Primero y segundo períodos / 323.352

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque surtirá efectos económicos, en lo que se refiere a lo dispuesto en su artículo 2, desde el 1 de enero de 1992, sin que proceda reconocer atrasos en virtud de tales efectos al haber sido ya abonadas, de forma provisional, las correspondientes retribuciones.

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR