Ley 14/1971, de 19 de junio, de retribuciones de los alumnos de diversos centros de los Ministerios militares.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Julio de 1971
MarginalBOE-A-1971-771
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que instaura un nuevo sistema retributivo para el personal militar y asimilado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, incluido en los distintos apartados que enumera el artículo primero, facultó al Gobierno, en su disposición final octava para que, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los del Ejército, Marina y Aire, previa coordinación del Alto Estado Mayor regule por Decreto el régimen y cuantía de las retribuciones correspondientes a los «Alféreces alumnos y Guardias Marinas, así como el que corresponde al personal procedente de las Milicias Universitarias durante el tiempo que estén destinados en Cuerpos o Unidades para efectuar el período de prácticas o terminar de cumplir el Servicio Militar. Esta disposición no comprende a los alumnos aspirantes a ingreso en los Cuerpos Auxiliares de Practicantes de Sanidad Militar y de Farmacia Militar ni a los del Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, ni tampoco a los alumnos de las Escuelas de Formacion de Suboficiales, Especialistas que ingresen procedentes del Cuerpo de Suboficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Generalísimo, Guardia Civil, Policía Armada y Clases de Tropa y Marinería con más de dos años de servicio, quienes hasta la promulgacion de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, venían rigiéndose, en cuanto a sus emolumentos, durante su período de Academia, por las disposiciones que crearon sus respectivos Cuerpos.

Como la nueva Ley de Retribuciones ha derogado cuantas disposiciones anteriores a su vigencia afectaban a la materia económica, toda vez que mediante ella se establecen unos nuevos conceptos retributivos, totalmente innovadores en la Administración Militar, resulta por ello que existe una laguna legislativa en cuanto a este personal que, por tanto, se encuentra en inferioridad de condiciones, al no serle de aplicación los nuevos sueldos establecidos por la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis. Por todo ello, se hace preciso dictar la presente disposición a fin de subsanar tal omisión.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Los alumnos aspirantes a ingreso en los Cuerpos Auxiliares de Practicantes de Sanidad Militar y de Farmacia Militar, en el Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción (en sus dos grupos Ayudantes y Auxiliares) y en el de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire, que cursen sus estudios en las Academias de Sanidad Militar, de Farmacia Militar y en la Escuela Polítecnica del Ejército u otros Centros de carácter análogo constituidos o que se constituyan en el futuro, percibirán como sueldo desde su incorporación a la Academia o Escuela respectiva, el sesenta por ciento del correspondiente al empleo de Sargento, y en la cuantía señalada por la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, a no ser que ostenten empleo militar efectivo o asimilado al mismo, en escalas profesionales, en cuyo caso percibirán las retribuciones correspondientes a dicho empleo, sin función docente, en tanto sean superiores a las que les correspondería percibir como alumnos del Centro de enseñanza respectivo.

Las mismas normas serán aplicables a los procedentes de Clases de Tropa y Marinería con más de dos años de servicio.

Igualmente se aplicarán al personal del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Generalísimo, Guardia Civil y Policía Armada, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio.

Artículo segundo

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales Especialistas, que al ingresar proceden del Cuerpo de Suboficiales de las escalas profesionales, del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Generalísimo, Guardia Civil, Policía Armada y Clases de Tropa y Marinería con más de dos años de servicio, percibirán, durante el tiempo que permanezcan en aquellas Escuelas, las retribuciones básicas que les correspondan por su procedencia.

Asimismo percibirán, en su caso, el complemento por la responsabilidad derivada de la función desempeñada en la organizacion militar, complemento familiar e indemnización de vestuario.

Artículo tercero

Se autoriza a los Ministros del Ejército, Marina y Aire para dictar las Órdenes convenientes al desarrollo de esta Ley, que no producirá incremento alguno de gasto, a cuyo efecto los mencionados Departamentos propondrán al de Hacienda las oportunas transferencias, de acuerdo con la vigente Ley de Presupuestos.

Artículo cuarto

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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