Real Decreto 789/2007, de 15 de junio, por el que se modifica el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Junio de 2007
MarginalBOE-A-2007-12303
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

En el ejercicio de la autorización concedida por el artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de Ministros, mediante el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, aprobó el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Desde la aprobación de dicho Reglamento se han producido un conjunto de modificaciones normativas recogidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que afectan al sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas y que hacen necesario acometer su actualización.

El aspecto más significativo de este real decreto es la modificación del complemento específico, con la finalidad de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tal complemento que permita su percepción en catorce pagas al año, estableciéndose normas transitorias que permiten el abono en el ejercicio 2007 de dos pagas adicionales.

Por su parte, el proceso de profesionalización de las Fuerzas Armadas ha experimentado un cambio sensible con la promulgación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con repercusión directa en las retribuciones, fundamentalmente en la regulación de los trienios de los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito un compromiso de larga duración.

Finalmente, se modifica el artículo 19 del Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, con el objeto de permitir una mayor cobertura de las plantillas, posibilitando el cese en el destino cuando se produzca la incorporación a un curso de perfeccionamiento o de altos estudios militares con duración igual o inferior a nueve meses cuya superación exija un cambio a otro destino relacionado con la cualificación adquirida.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre.

El Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

3. Los trienios están constituidos por una cuantía que se fijará en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año para cada grupo de clasificación, perfeccionándose uno cada tres años de servicios efectivos en cualquier situación en la que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de variación de empleo militar que conlleve cambio de grupo de clasificación, el tiempo transcurrido antes del cambio se considerará, a efectos de completar un trienio, como de servicios prestados en el grupo en que se perfecciona.

El importe será el correspondiente a la cuantía fijada para cada grupo de clasificación en que cada trienio se haya perfeccionado.

Los militares con una relación de servicios de carácter temporal que no hayan suscrito un compromiso de larga duración no devengarán trienios, excepto en aquellos casos en que su regulación específica disponga lo contrario.

Dos. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

3. A los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal con un compromiso suscrito de larga duración, que se encuentren en servicio activo e ingresen en un centro militar de formación, por promoción interna o cambio de cuerpo, si durante el período de formación perfeccionan algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente por el que perciban sus retribuciones.

En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no tengan suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se les reconocerá al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5, que queda redactado como sigue:

5. A los militares profesionales que hayan adquirido la condición de personal estatutario temporal del Centro Nacional de Inteligencia les será de aplicación el régimen retributivo establecido en el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, percibiendo las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

1. En la situación de excedencia voluntaria no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. En este caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera de este reglamento, y el tiempo que transcurra en esta situación se computará a los efectos de trienios.

En el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal cuando hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les reconocerá del grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones.

En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se les reconocerá, al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.

Cinco. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11. Personal militar incluido en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa.

Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen.

En el caso de que la cuantía correspondiente al nivel del complemento de destino del puesto sea menor del importe del complemento de empleo asignado a su empleo, percibirán la correspondiente a este último. En este supuesto se considerará también el complemento de empleo a los efectos de las correspondientes pagas extraordinarias.

Seis. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados de la siguiente forma:

2. La Comisión Superior de Retribuciones Militares, integrada en la Subsecretaría de Defensa, tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: el Subsecretario de Defensa.

b) Vicepresidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

c) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes centros y organismos con rango de subdirector general u oficial general: Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire, Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de Organización e Inspección de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Secretario: el Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

3. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Superior de Retribuciones Militares funcionará una Comisión Ejecutiva, cuya composición será la siguiente:

a) Presidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa.

b) Vocales: los designados en representación del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la Dirección General de Personal, la Dirección General de Asuntos Económicos, la Dirección General de Organización e Inspección de Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

c) Secretario: el Subdirector General de Planificación y Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa.

A las reuniones de las comisiones podrán asistir además aquellos expertos que el Presidente considere oportuno convocar en función de los asuntos que se vayan a tratar.

Siete. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

4. El personal de tropa y marinería con una relación de carácter temporal que hubiera suscrito un compromiso de larga duración devengará trienios, computándose a estos efectos el tiempo de servicios efectivos desde la fecha de inicio del compromiso inicial.

Ocho. El anexo V queda redactado como sigue:

ANEXO V

Complementos específicos mensuales de puestos en el extranjero

Empleos

Importe mensual

-

Euros

General de ejército, almirante general, general del aire

1.846,38

Teniente general, almirante

1.770,04

General de división, vicealmirante

1.517,15

General de brigada, contralmirante

1.258,10

Coronel, capitán de navío

1.020,61

Teniente coronel, capitán de fragata

717,09

Comandante, capitán de corbeta

498,53

Capitán, teniente de navío

338,93

Teniente, alférez de navío

278,53

Alférez, alférez de fragata

222,84

Suboficial mayor

584,87

Subteniente

500,93

Brigada

237,75

Sargento primero

206,09

Sargento

145,13

Cabo mayor

307,57

Cabo primero

213,94

Cabo

115,28

Soldado, marinero

109,09

Nueve. El anexo VI queda redactado como sigue:

ANEXO VI

Retribuciones mensuales del personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real

Empleo

Sueldo

-

Euros

C. Destino

-

Euros

C. Específico

-

Euros

Cabo primero

704,05

307,65

151,73

Cabo

704,05

262,32

148,19

Guardia

704,05

217,05

143,02

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Cuantías retributivas.

Los importes reflejados en este real decreto y en su anexo se entienden siempre referidos a retribuciones íntegras y valores vigentes en el año 2007.

Disposición adicional segunda Créditos.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición adicional tercera Habilitación a la Comisión Superior de Retribuciones Militares.

Se habilita a la Comisión Superior de Retribuciones Militares para que, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y de conformidad con lo previsto en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado para el abono del complemento específico, modifique en sucesivos ejercicios, además de los componentes singulares del complemento específico, los importes del componente general del complemento específico recogidos en el anexo III y los complementos específicos establecidos en los anexos V y VI, todos ellos del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria única Aplicación en el ejercicio 2007 de la paga adicional del complemento específico.
  1. El personal que percibe retribuciones de servicio activo, en los meses de junio y diciembre de 2007 percibirá en concepto de paga adicional del complemento específico, en cada una de ellas, el importe que se establece en la tabla del anexo, en función del empleo que se tenga y, en su caso, del componente singular del complemento específico que tenga asignado el puesto que ocupe.

  2. El personal que percibe retribuciones de reserva, en los meses de junio y diciembre de 2007 percibirá en concepto de paga adicional del complemento específico, en cada una de ellas, el 80% del importe que se establece en la tabla del anexo, para el personal de su empleo que no tiene asignado componente singular del complemento específico.

  3. El complemento específico mensual contemplado en el anexo V del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas para el personal militar destinado en el extranjero se percibirá en el año 2007 con efectos de 1 de enero de 2007, percibiéndose en los meses de junio y diciembre además una paga adicional por un importe de un tercio de su valor. Este nuevo importe se tendrá en cuenta a efectos de la indemnización por destino en el extranjero contemplado en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

  4. El complemento específico mensual contemplado en el anexo VI del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas para el personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real, se percibirá con efectos de 1 de enero de 2007 en doce mensualidades y dos pagas adicionales por un importe cada una de ellas igual a un tercio del valor mensual.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo.

El párrafo k) del artículo 19.2 del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:

k) Incorporación como concurrente a cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares cuya duración sea igual o superior a nueve meses, y a otros cursos de duración inferior en cuya convocatoria figure que su superación exija un cambio a otro destino relacionado directamente con la cualificación adquirida.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del 1 de enero de 2007.

Dado en Madrid, el 15 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

(Ver imagen en paginas del documento)

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