Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, en el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Octubre de 1988
MarginalBOE-A-1988-24433
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio), establece las normas de aplicación de retribuciones a los funcionarios destinados en el extranjero, con el fin de acomodar el sistema retributivo de estos funcionarios al regulado en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

La entrada en vigor de la nueva normativa referente a las relaciones de puestos de personal funcionario, así como la conveniencia de clarificar determinados aspectos, aconsejan la modificación parcial del Real Decreto citado.

En virtud de ello, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1988,

DISPONGO:

Articulo 1º

Los puntos 2 y 3 del artículo 2.º del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, quedan redactados del siguiente modo:

2. A estos efectos el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, y previa consulta con los Ministerios interesados, aprobará la asignación inicial de los complementos de destino y específico que deban recogerse en las relaciones de puestos de trabajo, complementos que se determinarán con un método análogo al aplicado para la evaluación de puestos de trabajo dentro del territorio nacional.

3. La aprobación y modificaciones de las citadas relaciones se ajustarán a las normas generales aplicables a las que comprenden puestos de trabajo de la Administración del Estado.

Artículo 2º

El artículo 3.º del citado Real Decreto 1404/1986 queda redactado como sigue:

Art. 3.º

1. La retribución integra, resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que pertenezca el funcionario, así como su importe incluido en pagas extraordinarias, el complemento de destino y el complemento específico, en su caso, que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se multiplicaran por los siguientes módulos:

a) Módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España y se determinará mediante el estudio de indicadores internacionales adecuados. Este módulo será el mismo para todos los funcionarios destinados en un mismo país.

b) Módulo de calidad de vida, que estará en función de factores como lejanía, clima, insalubridad, incomunicación geográfica o cultural, situación de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, insuficiencia de los servicios públicos y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relación a España. Este módulo será el mismo para todos los funcionarios destinados en un mismo país.

2. Los funcionarios sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto que residan en vivienda propiedad del Estado o alquilada con cargo a fondos públicos percibirán las retribuciones previstas en el punto anterior, multiplicadas por el módulo de calidad de vida y por un módulo de poder adquisitivo inferior al general, a efectos de absorber la compensación por vivienda en el extranjero que incorpora dicho módulo.

3. Los módulos anteriores serán aplicados con carácter general a las retribuciones de todos los funcionarios destinados en el extranjero.

Artículo 3º

Se suprime el apartado 2 del artículo 4.º del Real Decreto 1404/1986 citado.

Artículo 4º

El punto 1 del artículo 6.º del citado Real Decreto 1404/1986 queda redactado del siguiente modo:

Art. 6.º

1. La retribución resultante de aplicar los módulos a que se refiere el artículo 3.º, así como trienios del funcionario, incluida su repercusión en pagas extraordinarias, y, en su caso, el complemento personal transitorio serán, sin perjuicio de las indemnizaciones por representación y educación, los únicos conceptos retributivos que puedan percibir los funcionarios afectados por el presente Real Decreto y se computarán siempre en pesetas, realizándose el pago bien en pesetas bien en cualquier otra divisa convertible, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 5º

Se añade un artículo nuevo al Real Decreto 1404/1986, con la redacción siguiente:

Art. 8.º

De conformidad con el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cálculo de la retención a cuenta del citado Impuesto para el personal funcionario destinado en el extranjero, se efectuará sobre la base obtenida de agregar las retribuciones previstas en el artículo 3.º de este Real Decreto, previas a la aplicación de los módulos, los trienios, así como su repercusión en pagas extraordinarias, y la ayuda familiar, en su caso.

Artículo 6º

La disposición adicional del citado Real Decreto 1404/1986 queda redactado del siguiente modo:

Los funcionarios destinados en el extranjero que como consecuencia de la aplicación del sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984 y desarrollado en la presente norma, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia. Dicho complemento, que se devengará en tanto el funcionario siga destinado en el mismo país en que prestaba servicios en el momento de obtener su reconocimiento será objeto de absorción por cualquier futura mejora retributiva, según determinen las futuras leyes de presupuestos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial Del Estado».

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Dado en Madrid a 14 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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