Real Decreto 1404/1986, de 23 de Mayo, por el que se regula el Regimen de Retribuciones de los Funcionarios destinados en el Extranjero.

MarginalBOE-A-1986-18100
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, en su capitulo V, ha establecido las bases de un nuevo regimen retributivo de aplicacion al personal de las Administraciones publicas, siendo necesario conjugar dicho sistema con las peculiaridades que supone prestar servicio en el extranjero. En virtud de lo establecido en el numero 2 del articulo 1 de la citada Ley, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta conjunta de los Ministros de Economia y Hacienda y de la presidencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de mayo de 1986, dispongo:

Articulo 1

Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicacion al Personal Funcionario incluido en el Ambito de aplicacion de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se halle destinado en las misiones diplomaticas, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, Oficinas Consulares e instituciones y Servicios de la Administracion del Estado en el extranjero.

Art. 2
  1. Los funcionarios destinados en el extranjero seran retribuidos por los mismos conceptos establecidos para los que prestan servicio en territorio nacional. Las cuantias de las retribuciones basicas y las correspondientes al complemento de destino seran las que con caracter general se fijen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  2. A estos efectos, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda y previa consulta con los Ministerios interesados, aprobara los catalogos de Puestos de Trabajo en el extranjero, asignando a cada puesto un complemento de destino y, en su caso, un complemento especifico, que se determinaran con una metodologia analoga a la aplicada a la evaluacion de Puestos de Trabajo dentro del territorio nacional.

  3. Las futuras modificaciones de los citados catalogos se ajustaran a las normas generales aplicables a los que comprenden Puestos de Trabajo de la Administracion del Estado.

Art. 3

La retribucion total integra suma de las retribuciones basicas, complemento de destino y complemento especifico, que resulte de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo anterior, se multiplicara por los siguientes modulos:

  1. Modulo de equiparacion del poder adquisitivo, que paliara los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios, entre los paises de destino y EspaÒa, y se determinara mediante el estudio de indicadores internacionales adecuados. Este Modulo sera el mismo para todos los funcionarios destinados en un mismo pais.

  2. Modulo de calidad de vida, que estara en funcion de factores como lejania, clima, insalubridad, incomunicacion geografica o cultural, situacion de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, insuficiencia de los servicios publicos y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relacion a EspaÒa. Este Modulo sera el mismo para todos los funcionarios destinados en un mismo pais.

Los modulos anteriores seran aplicados con caracter general a las retribuciones de todos los funcionarios destinados en el extranjero.

Art. 4
  1. Los funcionarios que ocupen Puestos de Trabajo que conlleven gastos significativos de representacion recibiran una indemnizacion por este concepto, cuya cuantia se fijara en funcion del puesto desempeÒado.

  2. Para la determinacion de la cuantia de la indemnizacion por representacion correspondiente a los puestos que tengan derecho a ella se tomara en consideracion la utilizacion, en su caso, de vivienda propiedad del estado o alquilada con cargo a fondos publicos.

  3. La relacion de Puestos de Trabajo que tengan derecho de indemnizacion por representacion sera determinada por El Ministerio de Economia y Hacienda, previa consulta a los Ministerios interesados.

Art. 5
  1. Los funcionarios destinados en paises en los que los estudios cursados en centros publicos pudieran presentar, por razones de indole linguistica, cultural o pedagogica, grandes divergencias con los oficialmente vigentes en cada momento en EspaÒa, podran obtener una indemnizacion por cada hijo menor de edad efectivamente escolarizado en el pais de destino.

  2. Los paises en los que se tendra derecho a percibir la indemnizacion por educacion seran determinados por El Ministerio de Economia y Hacienda, previo informe del Ministerio De Educacion y Ciencia.

Art. 6
  1. La retribucion resultante de aplicar los modulos a que se refiere el articulo 3. , asi como las indemnizaciones por representacion y educacion, que seran los unicos conceptos retributivos que podran percibir los funcionarios afectados por el presente Real Decreto, se computaran siempre en pesetas, realizandose su pago bien en pesetas bien en cualquier otra divisa convertible, previa autorizacion del Ministerio de Economia y Hacienda.

  2. No podra variarse la divisa de pago en tanto no haya transcurrido al menos un aÒo desde el momento de su fijacion, salvo casos excepcionales que deberan ser autorizados por El Ministerio de Economia y Hacienda.

  3. Las fluctuaciones de los tipos de cambio de las divisas de pago respecto a la peseta se tomaran exclusivamente en consideracion en el momento de fijar El Ministerio de Economia y Hacienda los modulos de poder adquisitivo de los distintos paises.

Art. 7

El Ministerio de Economia y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados, fijara los modulos a que se refiere el articulo 3.

De este Real Decreto, asi como las indemnizaciones por representacion y educacion a que se refieren los articulos 4.

Y 5. , y procedera a su actualizacion al menos con periodicidad anual y en todo caso cuando varien sustancialmente las circunstancias que los determinan.

Disposicion Adicional el regimen de complementos personales personales y transitorios aplicable a los funcionarios destinados en el extranjero con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regira por las mismas normas que sean de aplicacion para los reconocidos a funcionarios que prestan servicio en territorio nacional.
Disposiciones transitorias primera Para la determinacion de las retribuciones que correspondan a los funcionarios que desempeÒen Puestos de Trabajo pendientes de incluir en los catalogos aprobados para el extranjero, se tomaran en consideracion a los efectos de lo establecido en el articulo 2.

Del presente Real Decreto las retribuciones basicas y complementarias que correspondan a puestos equivalentes dentro del territorio nacional. La retribucion total resultante se multiplicara por los modulos de equiparacion del poder adquisitivo y de calidad de vida que en cada caso corresponda.

Segunda. 1. El regimen retributivo que se regula en el presente Real Decreto se aplicara a medida que el Gobierno apruebe los catalogos de Puestos de Trabajo en el extranjero y El Ministerio de Economia y Hacienda fije los modulos de equiparacion del poder adquisitivo y de calidad de vida, asi como las indemnizaciones por representacion y educacion.

  1. El presente Real Decreto tendra efectos para todo el personal incluido en su Ambito de aplicacion desde el mismo momento de su entrada en vigor, si bien hasta tanto por el Gobierno y El Ministerio de Economia y Hacienda se aprueben los catalogos y se fijen los modulos e indemnizaciones referidos en el numero anterior, continuara rigiendo de manera transitoria el regimen retributivo vigente hasta el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposiciones finales primera Se autoriza al Ministro de Economia y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para la aplicacion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda. 1. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

  1. Queda derogado el Decreto 3517/1965, de 18 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposicion transitoria segunda de esta norma.

  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

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