Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2007
MarginalBOE-A-2006-22967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su artículo 60 que el almacenamiento estratégico de gas natural tiene carácter de actividad regulada. Asimismo, en su artículo 4 se establece que la planificación de las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural tiene carácter obligatorio.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

También establece en el mismo artículo que los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.

La Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, estableció un sistema para el cálculo de la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, que no hacía explícito el mecanismo de retribución de este tipo de instalaciones, lo que puede suponer una barrera para el desarrollo de estas inversiones.

Habiendo transcurrido cuatro años desde que se definiera el sistema de cálculo de las retribuciones a la actividad de almacenamiento, se ha procedido a analizar el sistema actual, llegándose a la conclusión de que era necesario explicitar un mecanismo de retribución transparente y acorde con los niveles de riesgo asumidos por los promotores, para fomentar las inversiones en almacenamientos subterráneos.

Por tanto, se procede al establecimiento de un sistema explícito y transparente de retribución de las actividades de almacenamiento subterráneo y, tal como establece el artículo 16.6 del anteriormente citado Real Decreto 949/2001, se fijan los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la retribución de los costes fijos y variables correspondientes al año 2007.

El proyecto de esta Orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 28 de diciembre de 2006.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta Orden la actualización del régimen retributivo aplicable a los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

Artículo 2 Retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
  1. La retribución anual para el año «n» (Rn) reconocida para un almacenamiento subterráneo de gas natural incluido en la red básica será la siguiente:

    Rn = CIn + COMn

    CIn: Costes de inversión del almacenamiento subterráneo en el año «n».

    COMn: Costes de operación y mantenimiento del almacenamiento subterráneo en el año «n».

  2. Los costes de inversión del almacenamiento subterráneo se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

    CIn = A + RFn

    donde:

    A: Retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresada en euros.

    RFn: Retribución financiera en el año «n» de la inversión en el almacenamiento, expresada en euros.

  3. La retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    A = VI / VU

    donde:

    VI: Valor reconocido de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresado en euros.

    VU: Vida útil expresada en años. Se fija en 10 años para las instalaciones afectas al almacenamiento y en 20 años para el gas colchón.

  4. La retribución financiera de la inversión, expresada en euros, se calculará cada año «n» aplicando la tasa de retribución (Tr) a la inversión neta (VNIn), conforme a la siguiente fórmula:

    RFn = VNIn * Tr

    donde:

    VNIn: Valor neto de la inversión en el año «n», expresado en euros:

    VNIn = VI ? Aan?1

    donde:

    VI: Valor reconocido de la inversión, expresado en euros.

    Aan?1: Amortización acumulada hasta el año «(n?1)», expresada en euros, que se calcula conforme a la siguiente fórmula:

    Aan?1 = (n ? 1) * VI / VU

    Tr: Tasa financiera de retribución. Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio.

  5. Los costes de operación y mantenimiento del almacenamiento subterráneo en el año «n» tendrán dos términos, uno fijo COMFn y otro variable en función del gas inyectado y/o extraido COMVn, que se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

    COMn = COMFn + COMVn

    COMFn: Costes de operación y mantenimiento fijos en el año «n».

    COMVn: Costes de operación y mantenimiento variables en el año «n», que se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

    COMVn = CVI * GIn + CVE * GEn

    donde:

    CVI: Valor unitario anual del coste variable de operación y mantenimiento de inyección (euros/kWh de gas inyectado en el año n).

    GIn: Gas inyectado en el año n, expresado en kWh.

    CVE: Valor unitario anual del coste variable de operación y mantenimiento de extracción (euros/kWh de gas extraido en el año n).

    GEn: Gas extraído en el año n, expresado en kWh.

    GIn y GEn han de suponer flujos reales de inyección y extracción, respectivamente, en el almacenamiento subterráneo.

  6. Para cada almacenamiento subterráneo de la red básica que se incluya en el régimen retributivo, los valores anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento fijos (COMFn), y los valores unitarios anuales a aplicar en concepto de costes variables de operación y mantenimiento de inyección (CVI) y extracción (CVE), se establecerán en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas a que se hace referencia en el artículo 6.1 de la presente Orden. En dichos valores no se incluirán las adquisiciones de gas para autoconsumo requeridas para la operación del almacenamiento subterráneo.

  7. Tendrán la consideración de costes de operación retribuibles las adquisiciones de gas para autoconsumo requeridas para la operación del almacenamiento subterráneo, que será valorado al precio que resulte de las subastas que se organicen para la adquisición de gas por parte de los transportistas para fines análogos en otras instalaciones de la red de transporte. Las cuantías resultantes, que se fijarán por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, tendrán la consideración de costes liquidables del sistema gasista.

  8. Cuando finalice la vida útil de un elemento de inversión y el almacenamiento continúe en operación, para dicho elemento se eliminarán las retribuciones en concepto de amortización y retribución financiera y se adicionará, en concepto de Coste de Extensión de la Vida Útil (COEV), el 50 por ciento de la suma de la amortización (A) y la retribución financiera (RFn) del último ejercicio de vida útil.

Artículo 3 Reconocimiento de inversiones en almacenamientos subterráneos incluidos en la red básica.
  1. La inversión reconocida en cada almacenamiento subterráneo de la red básica será la realmente realizada para la explotación del mismo, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión de explotación del almacenamiento, y deberá acreditarse con la correspondiente auditoría. Dicha inversión reconocida se establecerá en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas a que se hace referencia en el artículo 6.1 de la presente Orden.

  2. Tendrán la consideración de inversión retribuible las instalaciones afectas al...

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