Real Decreto 2535/1986, de 28 de Noviembre, sobre Retenciones y Pagos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas.

MarginalBOE-A-1986-32665
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La adecuacion de la carga tributaria al momento de la percepcion de las rentas adquiere virtualidad en aquellas que tienen su causa en el trabajo personal, merced al mecanismo de las retenciones. La consideracion, por otra parte, de las circunstancias familiares que afectan al sujeto pasivo mediante la ponderacion de las tablas, facilitan un ajuste que evita complejidades adicionales en el momento de la declaracion anual del impuesto para esta categoria de rentas. Aunque este procedimiento no es trasladable al resto de las rentas cuyas fuentes generadoras no derivan del trabajo personal, se hace evidente el procurar un acercamiento de las distintas categorias de rentas que facilite la adecuacion pretendida. Esto se consigue con una elevacion de los porcentajes aplicables en el sistema de pagos fraccionados, elevando asimismo las cuantias de las retenciones aplicables en aquellos rendimientos derivados de determinados activos financieros y de actividades profesionales y artisticas.

Asimismo, es necesario atender a la mayor disponibilidad de efectivo de las Grandes Empresas para no demorar el ingreso en el Tesoro de las retenciones efectuadas por aquellas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de noviembre de 1986,dispongo:

Articulo 1 La letra d) del articulo 148 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, queda redactada en los siguientes terminos:

.

Art. 2 Se modifica el articulo 152.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aÒadiendole el siguiente parrafo final:

.

Art. 3 El numero 1 del articulo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas queda redactado en los siguientes terminos:

<1. Los sujetos pasivos ingresaran, en cada uno de los plazos establecidos en el articulo anterior, las cantidades siguientes:

  1. si estan en regimen de estimacion directa el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Tanto los ingresos como los gastos seran los producidos en el periodo transcurrido desde el primer dia del aÒo hasta el ultimo dia del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

  2. si hubieran optado por el regimen de estimacion objetiva singular, el 20 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicacion de dicho regimen. Estos rendimientos seran los obtenidos desde el dia 1 del aÒo hasta el ultimo dia del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

  3. si estuvieran incluidos en el procedimiento simplificado de estimacion objetiva singular, el importe del pago fraccionado vendra determinado por la aplicacion del tipo del 10 por 100 a los rendimientos netos que resulten de la aplicacion de dicho procedimiento. Tales rendimientos seran los obtenidos desde el dia 1 del aÒo hasta el ultimo dia del periodo a que se refiere el citado pago fraccionado>.

Art. 4 El tipo de retencion e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en contraprestacion de la captacion o utilizacion de capitales ajenos, al que se refieren los articulos quinto y undecimo del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Regimen Fiscal de determinados activos financieros sera del 20 por 100.

Este tipo no afectara a los rendimientos implicitos del capital mobiliario sometidos a retencion de la emision, a la que continuara siendo aplicable el tipo contenido en el articulo 16 del Real Decreto 2027/1985.

Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de enero de 1987:
  1. en cuanto a las retenciones por rendimientos de capital mobiliario, para los que sean exigibles a partir de dicha fecha.

  2. por lo que se refiere a retenciones sobre rendimientos derivados del trabajo y de actividades profesionales y artisticas con respecto a las satisfechas a partir de la citada fecha.

  3. en relacion a los pagos fraccionados de empresarios, profesionales o artistas, en relacion a los rendimientos producidos a partir de aquella fecha.

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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