ORDEN de 10 de abril de 2001 por la que se adapta la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 2001
MarginalBOE-A-2001-7333
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles ala fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 2001/263/CE, de la Comisión, de 2 de abril, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa.

Posteriormente, la Comisión de la Unión Europea ha decidido modificar la citada Decisión con el objeto de permitir que durante el transporte de animales vivos de especies sensibles, puedan estar en contacto con otros procedentes de zonas o regiones no sometidas a restricciones a causa de la fiebre aftosa, al tiempo que se rebaja a quince días para el supuesto de animales de la especie porcina el período establecido en el apartado 2 del artículo 1. Procede, por tanto, la adaptación parcial de la Orden de 4 de abril de 2001.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.8 de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo único Adaptación de la Orden de 4 de abril

de 2001.

  1. El apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:

    Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

    Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

    Con destino a otra explotación, previa autorización expresa, asimismo, de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino

    En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que se dé alguno de los siguientes supuestos:

    Estén destinados a sacrificio, o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en regiones de Estados miembros que no estén sometidas a restricciones por aplicaciones del artículo 9 de la...

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