Resolución de 30 de septiembre de 1982, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueban las normas para la aplicación y desarrollo de la Orden sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en los que se manipula el amianto.

MarginalBOE-A-1982-26869
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

El artículo 10 de la Orden de 21 de julio de 1982 por la que se dictan las normas sobre las condiciones en que deben realizarse los trabajos en los que se manipula el amianto establece que por la Dirección General de Trabajo, con la conformidad de la Dirección General de la Salud Pública, se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la citada Orden.

En su consecuencia, y con la conformidad de la Dirección General de la Salud Pública, esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.- Aprobar las adjuntas normas en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Orden de 21 de julio de 1982 sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en los que se manipula el amianto.

Segundo.- Fijar, de conformidad con el artículo 12 de la citada Orden, como fecha de entrada en vigor de la Orden mencionada y las presentes normas la del primer día del mes siguiente una ve- transcurridos tres meses desde la publicación de estas normas.

Tercero.- Disponer la publicación de las normas en el ,.

Madrid, 30 de septiembre de 1982.- El Director general de Trabajo, Fernando Somoza Albardonedo.

NORMAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA ORDEN DE 21 DE JULIO DE 1982 SOBRE LAS CONDICIONES EN QUE DEBEN REALIZARSE LOS TRABAJOS EN LOS QUE SE MANIPULA EL AMIANTO

  1. Ambito de aplicación.- La presente normativa será de aplicación en las operaciones y actividades industriales siguientes:

    1 Extracción y acarreo de amianto

    2 Industrias de fibrocemento.

  2. Industrias textiles del amianto

  3. Industrias de cartonaje amiántico.

  4. Preparación y reparación de las zapatas de frenos de automóviles.

  5. Industrias de aislamiento amiántico.

  6. Astilleros y desguace de barcos.

  7. Fabricación de filtros (para la elaboración de vinos y cervezas en la industria farmacéutica).

  8. Operaciones de demolición de construccioneS (con presencia del amianto).

  9. Tintorería industrial (procedente del recubrimiento de los rodillos y de las máquinas de planchar).

  10. Recubrimiento de tuberías, calderas, etc.

  11. Albañiles fumistas (si usan material de amianto para el estopado de grietas y hendiduras de hornos o calderas de ladrillos rafractarios).

  12. Todas aquellas actividades y operaciones, no comprendidas en los apartados anteriores, en las que se manipulan el amianto o materiales que lo contengan con riesgo de producir partículas o fibras en el ambiente de trabajo.

  13. Variedades de amianto industrial.- Se consideran como variedades de amianto o asbestos el crisotilo o amianto blanco la crocidolita o amianto azul, la amosita o amianto marrón, la tremolita, la antofilita y la actinolita y todas aquellas otras que, con diferentes denominaciones, contengan amianto y sean empleadas en las industrias.

  14. Concepto de fibras.- Se consideran como fibras de amianto o asbestos aquellas partículas cuya longitud sea superior a cinco micras, diámetro inferior a tres micras y que presentan una relación de longitud a diámetro superior a tres.

  15. Niveles de exposición y valores límites.- En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto se establece como concentración promedio permisible (CPP), en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico.

    Para exposiciones de duración distinta a la establecida el valor CPP a aplicar se calculará sobre la base de la linealidad entre la concentración promedio permisible (CPP) y el tiempo de exposición (T), de forma tal que el producto CPP X T no sea, superior a 18.

    Se establece como concentraciones límites de exposición, que no puede ser superadas en ningún momento de la actividad laboral, la de 10 fibras por centímetro cúbico.

  16. Prohibiciones y limitaciones. Queda prohibido el uso del amianto en forma de aerosol. Se evitará, siempre que sea posible, el uso de la crocidolita debiéndose de tomar, en casO de su empleo, las medidas necesarias para reducir al mínimo imprescindible las cantidades a utilizar.

  17. Control ambiental de los puestos de trabajo.- Las Empresas deben efectuar mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo, realizando la toma de muestras y el recuento le fibras personal técnico competente, de acuerdo con el método analítico de Determinación de fibras de asbestos por microscopia óptica en contraste de fases (sistema) de la membrana filtrante), homologado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    Las mediciones oficiales se realizarán por personal técnico de los Gabinetes Técnicos Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sin perjuicio y con independencia de las que deben efectuar las propias Empresas, que en todo caso deberán ajustarse a los métodos expuestos en el párrafo anterior y llegarse a cabo por personal capacitado para el empleo de las técnicas y aplicación necesarias.

    Por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se inpartirán cursos sobre el empleo de las técnicas de aplicación necesarias, conforme con el método normalizado anteriormente citado.

    La concentración ambiental de fibras de amianto en los puestos de trabajo deberá evaluarse al menos una vez al mes. No obstante, la periodicidad de las evaluaciones podrá ampliarse a tres meses si en el transcurso de las tres evaluaciones precedentes no se alcanza la mitad de la concentración promedio permisible, fijada en el apartado 4.

    La toma de muestras se realizará en los puntos más representativos de los puestos de trabajo. que serán fijados previamente por la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    Todas las modificaciones de instalaciones o procesos que puedan alterar las condiciones de trabajo en cuanto a emisión de fibras darán lugar a una nueva evaluación de los puestos afectados.

    En aquellos puestos de trabajo que se supere la CPP se realizará nuevas evaluaciones de modo inmediato. Si estas nuevas evaluaciones confirmasen la superación de los límites establecidos, se procederá a la interrupción de la actividad laboral en los puestos de trabajo afectados hasta tanto no se dispongan las medidas adecuadas.

    Los resultados obtenidos en los muestreos ambientales deberán ser registrados por parte de la Empresa en un libro de registro oficial así como en la ficha clínica laboral de cada trabajador determinada en el apartado 7.

    En el libro de registro oficial se reflejará información precisa, recogiendo como mínimo los siguientes aspectos:

    - Descripción del puesto de trabajo

    - Número de trabajadores expuestos.

    - Concentraciones obtenidas, con expresión de las variedades de amianto utilizadas.

    - Duración media de exposición.

    - Medidas de corrección y prevención

    - Modificaciones que hayan dado lugar a desviaciones en las concentraciones.

    A este libro de registro tendrán acceso los trabajadores de la Empresa.

  18. Control médico de los trabajadores.- Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR