Resolución de 26 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales.

MarginalBOE-A-2013-3107
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña V. A. G., como liquidadora de la sociedad «Hidroqueen, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Asturias, doña Laura García-Pumarino Ramos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por el notario de Gijón, don Carlos García Melón, se autoriza, el día 18 de octubre de 2012, escritura pública en la que comparece doña B. R. B., en representación de la sociedad «Hidroqueen, S.L.», al efecto de elevar a público los acuerdos sociales adoptados en la junta celebrada el día 3 de septiembre de 2012, según resulta de certificación emitida por la propia doña B. R. B. como administradora de la sociedad, así como por las liquidadoras solidarias, doña P. B. D. y doña V. A. G., al haberse aprobado el cese de los administradores y haber aceptado el nombramiento las designadas liquidadoras. El notario autorizante legitima las firmas. La compareciente eleva a público los acuerdos, resultando de la escritura, en el otorgamiento, que la sociedad queda disuelta, que el acuerdo de disolución se adoptó al amparo del artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, que cesan los administradores y quedan nombradas liquidadoras doña P. B. D. y doña V. A. G. Consta igualmente que la junta general fue «convocada al otro socio don V.–M. L. G. mediante Burofax».

II

Presentada la referida documentación en Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Asturias. Notificación de calificación. La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 86/6856 F. presentación: 30/10/2012 Entrada: 1/2012/9.131,0 Sociedad: Hidroqueen Sociedad de Responsabilidad Limitada Autorizante: García Melón Carlos Protocolo: 2012/1026 de 18/10/2012 Fundamentos de Derecho (defectos). 1. (MJ) La junta no ha sido debidamente convocada, pues se establece una segunda convocatoria, lo cuál no existe en las sociedades de responsabilidad limitada, art. 177 LSC y complementariamente art. 186.2 RRM. 2. La junta no ha sido debidamente convocada, toda vez que dicha convocatoria la efectúa un representante de uno de los administradores mancomunados, cuando la competencia es del órgano de administración, en este caso, los dos administradores mancomunados. Art. 166 LSC y RDGR de 8-II-2012. 3. La celebración de la junta no es válida, pues lo ha sido en 2.ª convocatoria, art. 177 LSC, además de por las observaciones puestas anteriormente a su convocatoria. 4. Independientemente de las notas anteriores, no debe quedar duda de que la convocatoria ha sido efectuada a todos los socios de la sociedad. Se habla de convocatoria al otro socio, por lo que supuestamente es el titular del 50% del capital restante, pero no puede quedar duda ni ser interpretativo dicho extremo. 5. Si los acuerdos se adoptan por todo el capital asistente a la junta, han sido adoptados por unanimidad, no por mayoría como se indica en el certificado. 6. Si la causa de disolución es la reseñada en el otorgamiento segundo de la escritura, apartado 1), es decir, por acuerdo de la junta al amparo de lo dispuesto en el artículo 368 LSC, no hay quórum suficiente para adoptar el acuerdo, pues vota a favor del mismo el socio asistente titular del 50% del capital, y el artículo 368 LSC exige el quórum establecido para la modificación de estatutos, que conforme al artículo 199.a) LSC es más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones representativas del capital social, es decir, más del 50% del capital. Sí sería suficiente el quórum del 50% si la causa de disolución es la situación patrimonial que se mencionan en el acuerdo 2.º del certificado, de conformidad con los artículos 363 y 364 LSC. 7. En el momento que se declara la disolución de la sociedad, que lleva consigo la apertura del período de liquidación, se produce el cese automático de sus administradores, extinguiéndose su poder de representación, art. 374 LSC, por lo que la administradora mancomunada saliente no tiene facultad para elevar a público los acuerdos sociales, competencia exclusiva de cualquiera de los liquidadores solidarios. Art. 108.º RRM. 8. Se precisaría dar cumplimiento al art. 111.º RRM, es decir, notificación fehaciente al administrador mancomunado don V. M. L. G., del nombramiento de los liquidadores solidarios designados. La notificación a doña B. R. B. queda cumplida con la firma por la misma del certificado acreditativo de los acuerdos de nombramiento. 9. Del acuerdo 2.º del certificado, resulta la aprobación del acuerdo de disolución y liquidación de sociedad, cuando únicamente se trata de la disolución, con apertura de liquidación. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15º del R. R. M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación (...) Oviedo, a 5 de Noviembre de 2012 La registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora, doña Laura García-Pumarino Ramos)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña V. A. G., como liquidadora de la sociedad «Hidroqueen, S.L.», interpone recurso en virtud de escrito, de fecha 5 de diciembre de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la previsión de segunda convocatoria no puede implicar que la junta no haya sido debidamente convocada, pues la normativa aplicable no prohíbe la existencia de segunda convocatoria; Que la convocatoria la lleva a cabo una administradora mancomunada titular del 50% del capital social por medio de su representante, una letrada a la que se nombra liquidadora; Que el artículo 166 de la Ley de Sociedades de...

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