Resolución de 30 de junio de 1982, de la Dirección General de Administración Local, por la que se dictan normas sobre actualización definitiva de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en el año 1982.

MarginalBOE-A-1982-17316
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyResolución

La Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, en sus artículos 10 y 11, establece los criterios para la determinación de los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios de la Administración del Estado para el ejercicio de 1982.

En armonía con los principios generales contenidos en la citada Ley, se hace preciso dictar las normas para proceder a la actualización de las pensiones, tanto principales como complementarias, de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de los Estatutos revisados de 9 de diciembre de 1975.

De acuerdo con ello, esta Dirección general ha resuelto:

Primero.- 1. Las pensiones de jubilación, viudedad y en favor de los padres. así como las de orfandad, reconocidas con sujeción estricta a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron antes de 1 de enero de 1982, serán actualizadas de forma individualizada para dicho ejercicio, siempre que así proceda, de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.

  1. Cuando la pensión a que se refiere el párrafo anterior sea la única percibida por el pensionista, tendrá el carácter de principal.

  2. En el caso de que se perciban además otras pensiones, sean del Estado, Entes Territoriales y sistemas de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, la satisfecha por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá carácter de principal o complementaria, de acuerdo con lo que hayan manifestado los pensionistas en la declaración que vienen obligados a presentar, tanto en este caso como en el del párrafo precedente.

    Segundo.- 1. La actualización individualizada de las pensiones a que se refiere el número anterior, cuando tengan el carácter de principales, se hará aplicando a los haberes reguladores de 1982 los porcentajes que en cada caso correspondan en concepto de prestaciones básicas, de conformidad con los Estatutos mutuales. Dichos haberes reguladores serán los que figuran en el cuadro siguiente:

    Haberes reguladores mensuales a efectos de pensión básica para 1982

    Proporcionalidad * Sueldo * Trienios * Un grado *

    10 * 70.350 * 3.430 * 2.917 *

    8 * 56.280 * 2.744 * 2.333 *

    6 * 42.210 * 2.058 * 1.750 *

    4 * 29.890 * 1.372 * 1.167 *

    3 * 29.890 * 1.029 * 875 *

    (En los haberes expresados se ha tenido en cuenta la inclusión de las pagas extraordinarias y los sueldos mínimos establecidos para las proporcionalidades tres y cuatro).

  3. La determinación de los haberes reguladores a que se refiere el párrafo precedente se efectuará siempre de conformidad con el coeficiente multiplicador y nivel de proporcionalidad que tenga reconocidos el causante de la pensión de que se trate, pero nunca en atención al asignado al cuerpo, subgrupo o escala a la que hubiere pertenecido aquél, o a la plaza que hubiere desempeñado, en virtud de acuerdo corporativo por el que se modifique el mismo para los funcionarios en activo, salvo la existencia de una disposición de carácter general que así lo declare o en el supuesto de que la propia Corporación haya aceptado, mediante acuerdo expreso, soportar las diferencias que de aquella variación se deriven.

  4. Dichos haberes reguladores, así como cualquiera de los datos que se tuvieren en consideración para proceder a la actualización a que se refiere la presente Resolución, no podrán servir de base, en ningún caso, para solicitar la modificación de la cuantía de las pensiones ya devengadas con anterioridad a 1 de enero de 1982.

    Tercero.- La actualización individualizada de las pensiones principales afectará únicamente a la pensión básica, quedando excluidas las mejoras, así como el capital seguro de vida, el capital total y la prestación establecida en el artículo 71 de los Estatutos mutuales que puedan corresponder al titular conforme...

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