Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

MarginalBOE-A-2015-563
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don B. G. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 5 de agosto de 2014 ante el notario de Alicante, don José Nieto Sánchez, numero 915 de protocolo, los cónyuges, don B. G. M. y doña M. B. A., reconocen adeudar a los cónyuges, don E. G. F. B. y doña C. E. P. B., la suma de quince mil euros procedentes de un préstamo realizado por la mercantil británica «G Brown Associates Ltd» a don B. G. M. y doña M. B. A. en fecha 20 de julio de 2012 que, posteriormente, fue cedido por la citada mercantil a don E. G. F. B. y doña C. E P. B. y transmiten en concepto de dación en pago de la citada deuda dos fincas registrales. Posteriormente, se acompaña certificación expedida el día 3 de septiembre de 2014 por doña M. E. F. B., como apoderada de «Caixabank, S.A.», en la que se reflejan los datos del abono efectuado mediante transferencia internacional por importe de quince mil euros.

II

Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Alicante número 3, fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por doña V. C. R., el día 05/08/2014, bajo el asiento número 979, del tomo 140 del Libro Diario y número de entrada 5.399, que corresponde a primera copia de la escritura autorizada en Alicante el día 5 de agosto de 2014, ante su notario, don José Nieto Sánchez, con el número 915/2014 de su protocolo, posteriormente se acompaña certificación expedida el día 3 de septiembre de 2014 por doña M. E. F. B., como apoderada de ''Caixabank, S.A.'', ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: a) En cuanto a la certificación que se acompaña, no se acredita la representación de doña M. E. F. B. en la entidad ''Caixabank, S.A.'', bien mediante copia auténtica de la escritura del poder a su favor inscrita en el Registro Mercantil o mediante testimonio notarial de fecha igual o posterior dicha certificación. La firma de dicha señora no se encuentra legitimada. b) Documentándose en la escritura que se califica un acto o contrato con contraprestación consistente, en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, no se identifican todos los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Para poder calificar y acreditar el origen de la deuda que los consortes don B. G. M. y doña M. B. A. mantienen con los cónyuges don E. G. F. B. y doña C. E. P. B. deben aportarse los contratos realizados por la mercantil británica ''G Brown Associattes Ltd'' con don B. G. M. y doña M. B. A., y el posterior contrato de cesión efectuado por dicha mercantil a don E. G. F. B. y doña C. E. P. B., debidamente liquidados del impuesto correspondiente. y c) No se le acredita al notario autorizante el número N.I.E. de doña C. E. P. B. Fundamentos de Derecho: a) Artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria. Artículos 1.709 y ss. del Código Civil.–Artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil. Resoluciones de la D.G.R.N, de 17 de diciembre de 1997 y 17 de febrero de 2000.–b) Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Artículo 7 de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006, de 29 de noviembre, artículo 21 de la Ley Hipotecaria, párrafo 2.º, artículo 254 de la Ley Hipotecaria, artículo 24 de la Ley del Notariado y artículo 177 del Reglamento Notarial, en su nueva redacción dada por la reforma del Real Decreto 1/2010, de 8 de enero.–Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2002.–Resolución de la DGRN de 11 de marzo del 2013.–De dicha resolución resulta lo siguiente: ''Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el artículo 111, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real Decreto 1/2010, determina que ''…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria''.–''En la escritura cuya calificación ha sido impugnada mediante el presente recurso no existe ninguna reseña de los medios de pago, por lo que en aplicación de los preceptos y doctrina antes expuesta debe mantenerse la calificación impugnada...''. En cuanto a la liquidación del impuesto de los contratos que deben aportarse: Artículo 255 de la Ley Hipotecaria: ''…, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del Impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto''. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lérida, número 189/08, de fecha 28 de julio de 2.008.–La nueva redacción del artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, inspirada en el artículo 47.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre de financiación de las Comunidades Autónomas, que es la siguiente: ''Ningún documento que contenga actos o contratos sujeto a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento.–De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada...''. Y c) Artículos 9 y 254.2 de la Ley Hipotecaria y 51-9.ª-a) de su Reglamento. Y por tanto se procede a la denegación de los asientos solicitados del documento mencionado. Contra esta calificación (…) Alicante, dieciséis de septiembre del año dos mil catorce. El registrador de la Propiedad (firma ilegible). Fdo: Fernando Trigo Portela».

III

Contra la anterior calificación, don B. G. M. interpuso recurso mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, ampliado por otro de fecha 22 de septiembre de 2014, ratificándose en ambos escritos con fecha 25 de septiembre de 2014, en los que, resumidamente, alega: «Fundamentos de Derecho: 1.º) Se discrepa del primero de los defectos señalados en la nota de calificación (letra a) porque no resulta de precepto alguno la exigencia de que al certificado bancario por el que se acreditan determinados medios de pago deba acompañarse documento autentico del que resulte la representación del firmante. En efecto el artículo 21.2 LH exige identificar los medios de pago conforme al artículo 24 L.N., desarrollado por el artículo 177 R.N., preceptos de los que no resulta en modo alguno dicha exigencia, así como tampoco la de que la firma esté legitimada. 2.º) El segundo defecto de la nota de calificación exige la aportación de determinados contratos, debidamente liquidados del impuesto, a los efectos de acreditar los medios de pago. De las normas citadas (arts. 21.2 L.H., 24 L.N., 177 R.N.) resultan reglas para acreditar los medios de pago que consistan en dinero o signo que lo represente, en cuanto a metálico, cheques u otros documentos de giro, y transferencia o domiciliación...

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