Resolución de 7 de noviembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la adaptación del procedimiento de operación 14.8 "Sujeto de liquidación de las instalaciones de producción y de las instalaciones de autoconsumo" y del procedimiento de operación 14.4 "Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema" al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.

MarginalBOE-A-2019-17761
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Rango de LeyResolución

El artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una Directriz sobre el Balance Eléctrico (EBGL), regula el proceso de aprobación de las condiciones o metodologías de los gestores de la red de transporte sobre el balance eléctrico. En particular, su apartado 4 establece que las propuestas relativas a las condiciones o metodologías sobre las condiciones de balance deberán ser supeditadas a aprobación por cada una de las autoridades reguladores de cada Estado miembro interesado, sobre las cuales un Estado miembro podrá dar su dictamen a la autoridad reguladora.

El artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2017/2195 requiere la aprobación nacional por parte de las autoridades reguladoras nacionales de las condiciones relativas al balance que son de aplicación, en cada sistema eléctrico, a los sujetos proveedores de servicios de balance y a los sujetos responsables del balance, los cuales soportan el coste del desvío. Dentro de estas condiciones, se debe definir la función, los requisitos y actuaciones de los sujetos de liquidación responsables del balance, según lo previsto en el artículo 18.6 del Reglamento (UE) 2017/2195, cuyo desarrollo viene determinado, entre otros, en el Procedimiento de Operación 14.8.

Adicionalmente, el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, ha transferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la competencia para regular los principios que rigen los mercados de balance y la aprobación de los procedimientos de operación del sistema que los desarrollan.

En este sentido, la Dirección de Política Energética y Minas, según se indica en el informe a la propuesta remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, comparte este mismo criterio, en cuanto a que corresponde a esta Comisión la competencia para la aprobación del Procedimiento de Operación 14.8.

El objeto del Procedimiento de Operación 14.8 es establecer las actuaciones necesarias para la correcta asignación de las liquidaciones de las instalaciones de producción al Sujeto de Liquidación que corresponda en cada momento ante el operador del sistema. El objetivo de las modificaciones propuestas al Procedimiento de Operación 14.8 es incorporar los cambios necesarios para asignar la energía excedentaria de las instalaciones asociadas al autoconsumo, para su adaptación al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Para hacer posible lo anterior, la propuesta de Procedimiento de Operación 14.8 establece que el comercializador tenga una unidad de programación de venta de energía que le permita vender los excedentes en el mercado y liquidar sus desvíos (independiente de su unidad de adquisición con la que compra la demanda de sus clientes).

Si bien el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no precisa el tratamiento que debe aplicarse a los excedentes en el mercado en los casos de compensación simplificada (en cuanto a la utilización de una unidad de venta separada), tal y como afirma la Dirección General de Política Energética y Minas en su informe, se considera que el permitir a los comercializadores acceder al mercado con el saldo neto de la energía correspondiente a su cartera –integrando la energía excedentaria del autoconsumo con la energía consumida de sus clientes– puede simplificar su operativa y, por tanto, evitar posibles errores que pudieran dificultar la gestión de este tipo de energías, especialmente en comercializadoras de menor tamaño.

Teniendo en cuenta la vigencia transitoria del Consejo Consultivo de Electricidad (de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio), el 27 de junio de 2019 se dio trámite de audiencia a la propuesta del Procedimiento de Operación 14.8, a través del mencionado Consejo Consultivo.

Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho correspondientes, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 7.38 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y según lo establecido en los artículos 5.4.c) y 18 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, la Sala de Supervisión Regulatoria, resuelve:

Primero.

Aprobar el Procedimiento de Operación 14.8, incluido en el anexo de esta resolución, teniendo en cuenta que a dicho anexo ya han sido incorporadas las modificaciones derivadas de las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Segundo.

Se modifica el Procedimiento de Operación 14.4 en lo que se refiere al cálculo del Desvío (DESV) del apartado 14.4.2 del Procedimiento de Operación 14.4 quedando con la siguiente formulación:

DESV = (MEDBCu + MEDACSSPu - PHLu)

Donde:

MBCu= Medida elevada a barras de central de cada unidad de producción o de adquisición u, según lo establecido en el apartado 14.2.

MEDACSSPu= En su caso, medida, con valor positivo, de los excedentes de autoconsumidores asignados la unidad de compra u, conforme a lo dispuesto en el P.O. 14.8.

PHLu= Programa horario liquidado de cada de cada unidad de producción o de adquisición u, según lo establecido en el apartado 14.1.

Tercero.

Este Procedimiento de Operación 14.8 y la modificación del apartado 14.4.2 del Procedimiento de Operación 14.4 surtirán efectos desde el momento en que entren en vigor las modificaciones de los procedimientos de los P.O.s 1 (SENP), 2.2 (SENP), 3.1 (SENP), 3.7 (SENP), 9 (SENP), 10.1, 10.2, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.11, 15.1 y 15.2, necesarias para su adaptación al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, sometidas a consulta por parte de la CNMC el 27 de junio de 2019, y resultarán de aplicación para la energía producida a partir de la fecha a la que hace referencia la disposición adicional primera del mencionado Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.

Cuarto.

Se requiere al Operador del Sistema para que, en el plazo de un año, proponga a la CNMC las posibles modificaciones del P.O.14.8 que permitan incorporar las mejoras que considere necesarias para la correcta liquidación de las energías en el mercado.

Notifíquese...

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