Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establecen los supuestos en los que, para determinadas estaciones radioeléctricas, se sustituye la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por una certificación expedida por técnico competente.

MarginalBOE-A-2015-12126
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

El artículo 62.9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. Igualmente, en el mismo apartado se establece que, en función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma, establece que mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que la inspección podrá ser sustituida por una certificación expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

El objeto de la presente resolución es determinar los supuestos de estaciones radioeléctricas en los que resulta conveniente habilitar dicho procedimiento sustitutivo de la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de forma que, sin menoscabo de la acción inspectora, se mejore la eficacia en las tareas de gestión del espectro radioeléctrico.

Estos supuestos son los siguientes:

  1. Las estaciones radioeléctricas del servicio de radiodifusión sonora y de televisión con potencia radiada aparente inferior o igual a 100 vatios, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas. Estas estaciones se caracterizan por estar generalmente destinadas a proporcionar cobertura complementaria del servicio de radiodifusión sonora y de televisión y estar situadas en emplazamientos alejados de los núcleos urbanos y en donde no hay permanencia habitual de personas.

  2. Las estaciones radioeléctricas de otros servicios distintos del mencionado en el apartado anterior, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas. Estas estaciones se caracterizan por proporcionar cobertura a las vías de comunicación, zonas industriales y zonas rurales desde emplazamientos en los que no permanecen habitualmente personas.

  3. ...

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