Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de bienes muebles II de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria.

MarginalBOE-A-2020-7341
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don C. J. B. L., en nombre y representación de sociedad «La Región, S.A.», contra la nota de calificación suscrita por la registradora de Bienes Muebles II de Madrid, doña María de la Esperanza García–Reyes Cuevas, por la que acuerda no practicar la inscripción de una instancia presentada en que se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria consistente en la sustitución del bien dado en garantía, es decir, la sustitución de la marca hipotecada, ahora caducada y cancelada, por la nueva marca debidamente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Hechos

I

Mediante instancia expedida por don O. O. V., en nombre y representación de la sociedad «La Región, S.A.», solicitando la sustitución de la marca nacional (propiedad industrial) denominada «La Región», con número de registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas 2846743, clases 16 y 41, y que fue objeto de hipoteca a favor de «Caixa de Aforros de Galicia» y «Caixa de Vigo Ourense y Pontevedra», «Caixanova», hoy «Abanca Corporación Bancaria, S.A.», por la nueva marca nacional denominada «La Región», con número de registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas 4003432, clases 16 y 41.

II

Presentada el día 25 de octubre de 2019 dicha instancia, acompañada de certificado expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de octubre de 2019, relativo a la marca citada con número de registro 4003432, en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Hechos.

Entrada 20190162532 Diario 21 Folio 21753 Asiento 20190138540 Fecha 25/10/2019 11:00.

Fecha/Lugar Doc 22/10/2019, Ourense N.º Doc.

Clase de Acto modificación de contrato – hipoteca mobiliaria.

Presentante O. O. V.

Bien Propiedad Industrial, Nombre La Región Registro Administrativo: Oficina Española de Patentes y Marcas.

Número 2846743.

Intervinientes La Región SA .hipotecante

Fundamentos de Derecho.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

– En la instancia presentada se solicita la inscripción de una novación de la hipoteca mobiliaria consistente en la sustitución del bien dado en garantía, es decir, la sustitución de la marca hipotecada, ahora caducada y cancelada, por la nueva marca debidamente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas, adoleciendo de los siguientes defectos:

1. El título para la inscripción de las novaciones de la hipoteca mobiliaria es la escritura pública (artículos 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión y 145 de la Ley Hipotecaria).

2. No consta, en el documento presentado, el consentimiento del acreedor hipotecario. Sólo el acuerdo de todas las partes puede modificar la relación obligatoria, en virtud del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil).

3. Como señalan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (R de 20 de octubre de 1998 y 9 de mayo de 2019), “el concepto sustitución de la finca gravada (la marca gravada), no constituye un supuesto de novación modificativa, sino novación extintiva, que implica la cancelación de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca ‘ex novo’”.

De la documentación aportada, y de la comunicación realizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas a este Registro de Bienes Muebles, resulta que la marca hipotecada caducó, dejando sin efectos los derechos derivados de la inscripción, y a la obligación garantizada sin la garantía de la hipoteca mobiliaria, surgiendo a favor del Acreedor Hipotecario los derechos que le concede el artículo 60.4 de la Ley de Marcas.

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma digital reconocida en Madrid el siete de noviembre de dos mil diecinueve por María Esperanza García Reyes Cuevas. Registrador de Bienes Muebles de Madrid.

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. J. B. L., en nombre y representación de sociedad «La Región, S.A.», interpuso recurso el día 13 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que argumentaba lo siguiente:

I. Que la Marca La Región, inicialmente registrada con la numeración 2.846.743 en la Oficina Española de Patentes y Marcas, se encuentra gravada con Hipoteca Mobiliaria constituida a favor de Caixanova y Caixa Galicia, actualmente A Banca Corporación Bancaria, S.A–, mediante Escritura Pública protocolizada con el número 776 en fecha 28 de abril de 2009 ante D. Fernando Martínez–Gil Fluxa y válidamente inscrita en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid.

Consecuencia de la caducidad de la Marca referenciada, se hizo necesario instar nuevamente correspondiente registro ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que finalizó mediante asignación de nuevo número –4.003.432– y cuya modificación se interesó por medio de escrito al Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid con fecha 25 de octubre de 2019 (…).

En fecha 12 de noviembre y por medio de nota de calificación (…), dicho Registro niega la práctica de la inscripción solicitada al entender que la situación descrita es constitutiva de novación extintiva al haberse sustituido el bien dado en garantía, es decir, la marca hipotecada.

II. Que al amparo de lo dispuesto por el artículo 324 y siguientes del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, a través del presente esta parte formula, en plazo y forma legal, pertinente recurso a la Nota de Calificación, todo ello en base a las siguientes,

Alegaciones.

I. Fundamentación fáctica.

Primera. Inexactitud en el encabezamiento de la Nota de Calificación. Si bien es cierto que en virtud de los hechos descritos en el antecedente esta parte presenta escrito con fecha 25 de octubre de 2019 ante el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid, no interesa mediante el mismo “la inscripción de novación de hipoteca mobiliaria”, tal y como expresamente se recoge en la Nota de Calificación, sino que a través de la instancia presentada y de la documentación adjunta únicamente se interesa la modificación del número de registro de la Marca ante la OEPM mediante nota marginal, no siendo, por ende, cierto lo expresamente señalado en la misma por cuanto a la petición de esta parte se refiere.

Partiendo de tal consideración, se continua afirmando que la novación interesada consiste en la sustitución del bien dado en garantía, es decir, “la sustitución de la marca hipotecada, ahora caducada y cancelada, por la nueva marca debidamente inscrita en la OEPM”, planteamiento erróneo, pues tal manifestación efectuada por el Registrador no se deriva ni de la solicitud interesada ni de la documental aportada con ésta, reiterando esta parte que lo único que se interesa es la constancia por medio de nota marginal del elemento identificador del objeto –número de registro ante la OEPM– dado den garantía que tal y como se expondrá a continuación, permanece invariable.

A tenor de lo expuesto, y del erróneo planteamiento obrante en la Nota de Calificación, se deriva la errónea fundamentación jurídica a aplicar al supuesto que ahora se dirime, siendo que al no haber sido interesada por esta parte la inscripción de la novación alegada de adverso tampoco se han cumplido, como es obvio, con los requisitos esenciales que permiten la inscripción de la misma y así se hace constar de manera expresa en el cuerpo de la misma, apercibiendo a esta parte de los siguientes defectos:

– Ausencia de Escritura Pública de Novación.

– Consentimiento del Acreedor Hipotecario

– Aplicación de lo dispuesto en Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al identificar la sustitución del número de registro de la Marca con la sustitución de la finca gravada. (Se profundizará a continuación en la aplicación errónea de dicho criterio).

Reiterando lo expuesto con anterioridad, entiende esta parte que no es posible la exigencia de los requisitos previamente expuestos toda vez que no ha tenido lugar la solicitud de inscripción de una novación sino únicamente la constancia por nota marginal de la modificación del número de registro, para lo cual sería suficiente instancia privada con firmas legitimadas. Entiende esta parte que efectivamente y para el supuesto de que se hubiese interesado por parte de La Región la correspondiente novación, los defectos expuestos serían los correspondientes sin embargo, la totalidad de la nota de Calificación parte de la premisa errónea de que por esta parte se interesa la inscripción de novación, extremo incierto y perfectamente constatable por medio de la instancia inicialmente interesada.

II. Fundamentación jurídica.

Primera. Caducidad de la marca La Región inicialmente registrada. Tal y como se ha expuesto, el único motivo por el cual se interesa nuevamente el correspondiente registro de la marca La Región en la Oficina Española de Patentes y Marcas es la caducidad de la misma, provocada por el transcurso del plazo legalmente establecido para su renovación sin que ésta se hubiese...

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