Resolución de 4 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Totana, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.

MarginalBOE-A-2016-7817
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Patricio Chamorro Gómez, Notario de Totana, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Totana, doña Silvia Dévora Gutiérrez, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Totana, don Patricio Chamorro Gómez, el día 29 de enero de 2016, número 133 de protocolo, doña J. D. C. formalizó la adjudicación de la herencia causada por fallecimiento de su esposo, don M. D. C., fallecido el día 1 de octubre de 2015, dejando dos hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento en Mazarrón el día 14 de enero de 2005, en el que instituyó heredera de todos sus bienes presente y futuros, derechos y acciones, radicantes en España a su esposa.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Totana, fue calificada con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Totana Calificado el precedente documento, escritura otorgada en Totana ante el Notario don Patricio Chamorro Gómez, el 29/01/2016, bajo el número de protocolo 133/2016, presentada bajo el asiento 492 del Diario 170, tras examinar los antecedentes del Registro, ha sido objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada autorizada por el Notario de Totana don Patricio Chamorro Gómez el día 29-01-2016, protocolo 133. En ella se realiza la partición de la herencia de D. M. D. C. sobre las fincas 3.389 y 4.479 del término de Aledo, además de otros bienes muebles. Comparece su viuda Doña J. D. C. a adjudicarse la herencia. En el presente caso, el causante es de nacionalidad británica, vecino de Aledo y con el último domicilio también en España. Fallece además el 1 de octubre de 2015 en España. Había otorgado testamento en España el para los bienes radicantes en territorio español y nombraba heredera a su esposa, con sustitución a favor de los hijos y nietos en su caso. En el presente caso al haber fallecido el causante con posterioridad al 7-08-2015, le es de aplicación el reglamento de Sucesiones europeo 650/2012 de 4 de julio sobre competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo en cuyos artículos 83.1 y 84, que regulan las disposiciones transitorias, se establece que se aplicará a las personas que fallezcan con posterioridad a 17-08-2015 en cuyo caso regirá la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, según se establece en su artículo 21, salvo que hubiera optado en su testamento por la elección de la ley aplicable a su sucesión, cosa que en este caso no sucede. Reglamento que vincula a España como país firmante del mismo y donde se encuentran radicados los bienes. Por lo que, en este caso, aplicándose la ley española a su sucesión y manifestando tener dos hijos, deberán comparecer los citados legitimarios para, por lo menos, prestar consentimiento a la partición efectuada. La misma solución habría que aplicarse al caso de que el causante hubiera fallecido con anterioridad al Reglamento puesto que teniendo su herencia únicamente bienes en España y siendo vecino de Aledo, con ultima residencia en España, se produciría un reenvío a la ley española conforme al artículo 9.8 y 12 del Código civil no produciéndose un fraccionamiento de la sucesión que es lo que se trata de evitar cuando la herencia la integran bienes radicantes en varios sitios, puesto que la misma está integrada por bienes únicamente sitos en territorio español, como ya señalo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.002 en donde se aceptó la reclamación legitimaria de la hija del causante admitiendo el reenvío a la ley española. Fundamentos de Derecho. Arts 18 de la LH; 9.8 y 12 del Código civil; el art 21, 83 y 84 del Reglamento Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2.012. A la vista de lo anteriormente señalado se suspende la práctica de los asientos registrales solicitados en el precedente documento. La referida calificación negativa lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por un plazo de sesenta días de conformidad con lo establecido en el artículo 323,1 de la Ley Hipotecaria. No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada (artículo 65 y siguientes de la Ley Hipotecaria) Contra la presente calificación (…) Totana, catorce de marzo de dos mil dieciséis La registradora (firma ilegible), Fdo.: Silvia Dévora Gutiérrez».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Murcia número 2, doña María Isabel de la Fuensanta Lapuente Madrid, quien, con fecha 1 de abril de 2016, confirmó la calificación de suspensión que sustituye.

IV

La nota de calificación sustituida fue recurrida por el Notario autorizante, don Patricio Chamorro Gómez, alegando: «(…) 1.º El testador dispone de sus bienes con toda la libertad que le permite su Ley personal y si bien es cierto que no designa de forma expresa a su Ley personal como Ley reguladora de su sucesión, no es menos cierto que en el momento de...

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