Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

MarginalBOE-A-2016-1855
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. V. E. E., en nombre y representación de la sociedad «Inmobiliaria Conde Ansúrez, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VII de Madrid, don Mariano Álvarez Pérez, a inscribir una escritura de traslado de domicilio de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Eusebio Javier González Lasso de la Vega, el día 6 de agosto de 2015, con número 2.293 de protocolo, se elevó a público el acuerdo del liquidador único de la sociedad «Inmobiliaria Conde Ansúrez, S.A.», de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid.

Según consta en el expediente, mediante escritura autorizada por el notario de Valladolid, don Manuel Burdiel Hernández, el día 30 de junio de 1992, con número 2.223 de protocolo, se adaptaron los estatutos sociales al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, de modo que el artículo 4 de tales estatutos quedó con la siguiente redacción: «El domicilio de la Sociedad se establece en Valladolid, calle (…). Por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».

II

Dicha escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el día 22 de septiembre de 2015 causando el asiento de presentación 1100 del Diario 2602, y número de entrada 2015/115639. Y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación de documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Inmobiliaria Conde Ansúrez SA. Si bien la facultad legal que, salvo prohibición en contra de los estatutos, confiere el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital al órgano de administración cabe hacerla extensiva al de liquidación a la vista de lo dispuesto en el artículo 375.2 de la misma Ley, la misma habrá de ejercitarse dentro de los límites estatutarios. Y si bien, en el caso de que la habilitación estatutaria se limitase a reproducir la norma legal, la modificación de ésta –como ha ocurrido con la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo– podría dar a entender que aquélla se extiende al ámbito que permite la modificación, legal, en este caso resulta que el artículo 4.º de los estatutos sociales habilita al órgano de administración para trasladar el domicilio dentro de ''la misma población'', concepto más restringido que el de ''término municipal'' que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria. Ello implicaba una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma legal. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, 30 de septiembre de 2015 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».

III

El día 30 de octubre de 2015, mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 6 de noviembre de 2015, don J. V. E. E., en nombre y representación de la sociedad «Inmobiliaria Conde Ansúrez, S.A.», interpuso recurso contra la calificación, con los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–Legitimación (…) Segundo.–La reforma del artículo 285.2 de la LSC operada por la ley 9/2015. La intención del legislador respecto de la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro de todo el territorio nacional La Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal (procedente del RDL 11/2014), que entró en vigor en fecha 27 de mayo de 2015 modificó, entre otras cuestiones, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital para establecer que, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (no solo dentro del municipio, como hasta ahora). Así, tras la reforma, el tenor literal de la norma es el siguiente: ''Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional''. Es clara, por tanto, la intención del legislador de atribuir la competencia para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional al órgano de administración (y, en su caso, al liquidador –como corrobora el Sr. Registrador) de la sociedad salvo en un único supuesto: que exista una disposición contraria en los estatutos. Tercero.–La calificación negativa del Sr. Registrador Como se ha expuesto en los antecedentes, el Sr. Registrador fundamenta su calificación negativa en la interpretación que realiza del artículo 4.º de los estatutos sociales de la Sociedad en relación con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la derogada LSA y el artículo 285.2 de la LSC. En concreto, entiende el Sr. Registrador que el hecho que el artículo 4.º de los estatutos de Inconsa relativo al domicilio social señale que ''Por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse (el domicilio social) dentro de la misma población donde se halle establecido'' en lugar de limitarse a reproducir el tenor literal de la norma vigente al tiempo de la redacción de la cláusula estatutaria que señalaba que ''Salvo disposición contraria de los Estatutos, el cambio de domicilio social, consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los Administradores de la Sociedad», supone una «reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legar que no pueden entenderse ampliada por dicha reforma legal''. Y ello por entender, el Sr. Registrador, que el término ''población'' empleado en el artículo 4.º de los estatutos sociales es un concepto más restringido que el de ''término municipal'' al que se refería el artículo 149.1 de la derogada LSA, vigente en el momento de la redacción de los estatutos de la Sociedad. En definitiva, interpreta el Sr. Registrador que en la redacción del artículo 4.º de los estatutos existe una voluntad de los accionistas de limitar las facultades del órgano de administración y que, en consecuencia, nos encontramos ante ''una disposición contraria en los estatutos'' a los efectos de lo dispuesto en el artículo 285.2 de la LSC, que impide aplicar de manera automática el citado precepto. En nuestra opinión, el error en el que incurre la calificación negativa del Sr. Registrador está precisamente en entender que existe tal previsión estatutaria en contra pues, en ningún caso, se puede entender que, en el caso concreto de la ciudad de Valladolid, el término «población»...

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